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quae a major. parte. L. 22. C. de Poenis. También se revoca la donación si las condiciones impuestas a la donación por escrito,
o sin escribir, y que prometió el donatario, éste no las quisiera cumplir. L. fin. C. de Revoc. donat. y allí se añade después: Pues solamente por estas causas permitimos revocar las donaciones hechas. De donde la ley de esta clase como sea odiosa no debe extenderse ni a casos ni a causas, aunque sean mayores, que las expresadas, arg. c. 15. de Reg. jur. in 6., aunque el donador después de la ingratitud cometida pudiera omitir la revocación,
ya que cada uno es libre de ceder su derecho.
Sin embargo, no puede renunciar al derecho de revocar la donación a causa de la ingratitud, aunque lo haga con juramento, porque esto sería contra las buenas costumbres ya que daría motivo
de delinquir y provocaría la ingratitud. Y, por lo tanto, tal juramento no vale. c. 58. de Reg. jur. in 6. aunque otros dicen otra cosa.
225. Se revoca, y ciertamente por el mismo derecho, la donación, aunque sea jurada, de todos, o de una notable parte de los bienes, si al donador (cualquiera que sea, aunque no sea patrono) que al tiempo de la donación no tenía hijos después le nacieron inopinadamente. Más aún, aunque sólo naciera uno, se revoca la donación,
con tal que ese hijo sea legítimo. Pero a los adoptivos y naturales, a no ser que se legitimen por el subsecuente matrimonio, o por rescripto del príncipe, no les dañan las donaciones. L. 8. C. de Revoc. donat. l. 8. tit. 4. p. 5. Molina de Just. tr. 2. D. 273. Lugo de Just. D. 23. sect. 11. n. 189. La razón de esta clase de revocación, es que en tal donación se sobrentiende la condición: si no nacen hijos. De aquí que para los hijos nacidos, por el mismo derecho se revoca la donación. Gothofredo in l. 8. C. de Revoc. donat. l. 8. tit. 4. p. 5. et ibid. Gregorio López V. Es revocada. Y el donador aun antes de la sentencia del juez, puede reclamar la cosa donada. Sin embargo, entre tanto el donatario, como sea el dueño, no está obligado a la restitución de la cosa dada ni en el foro de la conciencia, hasta que no se le reclame. Pero si los hijos nacidos cuando ya se ha llevado a cabo la donación, muriesen antes que el padre, todavía se revoca la donación, porque una vez extinta la donación por el nacimiento de los hijos, no revive, aunque ellos hayan muerto. arg. L. 98. §. 8. ff. de Solution. Sin embargo, algunas veces subsiste y no se revoca aunque sobrevengan los hijos: 1.- Si la donación fue hecha al hijo, aunque esté emancipado, porque entonces no en todo se revoca la donación, sino sólo en cuanto daña a la legítima de los hijos. Molina de Just. tr. 2. D. 273. n. 1. 2.- Si alguien renunció con juramento al derecho de revocar la donación, nacidos
los hijos sólo puede ser revocada en cuanto a su legítima. Molina de Just. tr. 2. D. 273. n. 6. 3.- Si teniendo hijos, aunque sea uno, hace la donación,
habiendo nacido otros, sólo se revoca en cuanto a su legítima. L. 5. C. de Inofficios. donat. 4.- La donación hecha a la iglesia o a alguna otra causa pía, ya que ésta se considera como hijo, y la causa es favorable, Auth. Si qua mulier. C. de Sacrosanct. Eccles., sólo se revoca en cuanto a la legítima de los hijos, que nacieron después de tal donación. Lugo de Just. D. 23, n. 194., en cuanto a lo demás se considera firme, aun en el foro de la conciencia. Algunas veces, sin embargo, será conveniente que sea restituído todo por la iglesia a los nuevos hijos nacidos, para que así quede limpia de toda sospecha de avaricia, sin embargo deben ser puestas las solemnidades del derecho requeridas para la enajenación, tal como debe ser entendido el texto in c. fin. 17. q. 4. Lugo de Just. D. 23. n. 147. Y no se revoca tampoco por el nacimiento de los hijos, la donación hecha en remuneración de los méritos, ya que entonces será suficiente no dañar a los hijos legítimos. arg. L. 34. §. 1. ff. h. t.
226. Aquí pueden ponerse a modo de apéndice
los contratos de apuesta y de juego, de los cuales
me decidí a tratar aquí al menos de paso, ya que carecen de lugar propio en nuestro derecho canónico. Apuesta, es el contrato, por el cual uno de una parte y otro de la otra compiten sobre la verdad, o el resultado de una cosa, comprometiendo algo, ya sea dinero, o alguna otra cosa para que sea de aquél que haya atinado en el resultado, o la verdad de la cosa. Pero para que se haga lícitamente se requiere:
1.- Que ambos tomen en el mismo sentido aquello sobre lo que se compite. De otro modo, estando ambos de acuerdo, no habría competición
u oposición entre la negación de uno y la afirmación del otro. 2.- Se requiere que se dé igualdad en la cosa que se promete, a no ser que el otro ceda voluntariamente a esta condición. 3.- Y, principalmente, se requiere que la apuesta sea sobre cosa dudosa, o que el evento sea dudoso respecto a ambos. Porque si de otro modo estuviese
cierto y seguro del evento, ya por ciencia o experiencia cierta, o también, por divina revelación,
o por noticia del diablo, o tenida de algún otro modo, está obligado a restituir lo que así hubiere ganado, aunque algunos probablemente juzguen que aún en este caso no se está obligado a la restitución. Y ciertamente, ni peca, ni está obligado a la restitución, el que protesta que está cierto del evento, o de la verdad, y no obstante esto, el contrario contiende y quiere apostar, porque
en este caso no hay ningún fraude de parte de aquél que está cierto, sino que todo se debe
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