TÍTULO XXV
DEL PECULIO DE LOS CLÉRIGOS

229. Peculio, así llamado como pequeña fortuna o pequeño patrimonio L. 5. §. 3. ff. de Peculio, estrictamente tomado es aquella porción de bienes que el hijo de familias, o el siervo tienen como propia con el permiso del padre o del señor. Latamente se toma por el patrimonio, o bienes de alguien, aunque sea padre de familia, L. 16. ff. Ad. S. C. Trebelian. Aquí se toman con el nombre de peculio los bienes de los clérigos. L. 1. tit. 21. p. 1. donde dice: Pegujar de los clérigos son todas las cosas, que ellos ganan derechamente por suyas, quier sean muebles o raízes. Es doble el peculio de los clérigos: profecticio, es decir, el que se adquiere de la iglesia como madre espiritual, y adventicio, es decir, el que adquiere por su persona, o de la sucesión de los consanguíneos, o por la donación de los amigos, o el que adquiere por algún otro oficio, o por su industria. Y así como para el laico se llama peculio castrense o cuasi castrense, para el clérigo llámase adventicio. L. 2. tit. 21. p. 1. et ibid. Gregorio López. Y, ciertamente, para una más fácil explicación se pueden reducir a cuatro clases los bienes de los clérigos: 1.- Unos son bienes patrimoniales, es decir, los que tienen los clérigos del propio patrimonio adquirido por herencia, o donación, no ciertamente a la iglesia, sino hecha a los mismos clérigos, c. 15. de Testament. Pero si existiese duda si el testador o donador haya donado la cosa a la iglesia o al clérigo, se ha de deducir de las conjeturas, porque si la cosa donada es conveniente a la iglesia, v. gr. un cáliz, entonces se adquiere para la iglesia; pero si la cosa es más proporcionada para la persona que para la iglesia, v. gr. un vestido, se adquiere para el clérigo. Si el donante fuese consanguíneo, o amigo del clérigo, o del prelado, para él se adquiere la donación. Pero se adquiere para la iglesia, si el donador fuese una persona completamente extraña. c. 15. de Testament. También, son bienes patrimoniales aquellos que el clérigo adquirió por un contrato o por su propia industria independiente del beneficio, o ministerio eclesiástico, v. gr. porque es pintor o médico. Ciertamente, los clérigos por la ordenación no se hacen incapaces de dominio, ni renuncian a él, c. 18. 12. q. 1., y por lo tanto, en los bienes de esta clase tienen perfecto dominio y pueden disponer de ellos libremente aun para usos profanos, tanto entre vivos, como en testamento. c. 19. 12. q. 1. c. 1. c. 9. de Testament. L. 53. tit. 6. p. 1. l. 3. tit. 21. p. 1. Y si de los bienes patrimoniales o cuasi patrimoniales o aun los eclesiásticos necesarios para la congrua sustentación, el beneficiario gastase algo en cosas pías, puede ciertamente recompensarse dicha suma de las rentas superfluas de la iglesia, aunque hubiese gastado con el ánimo de no recompensarse. Así lo sostienen algunos como Lugo de Just. D. 4. n. 92. Algunos otros están en contra. Por los tanto los que adquieren cualquier cosa de esos bienes del clérigo, ya sea comprando o vendiendo, los adquieren para sí. L. 6. tit. 21. p. 1. 2.- Otros son bienes cuasi patrimoniales, es decir aquellos que los clérigos obtienen por su oficio, v. gr. predicando, y aquellos que, viviendo parcamente, ahorran de su congrua sustentación. Estos bienes suelen llamarse parsimoniales. Entre estos bienes también se enumeran los funerales y otras obvenciones que se llaman de estola. Porque éstos son dados por los fieles a los clérigos como retribución del trabajo, sin ninguna condición onerosa, y por tanto pueden disponer de ellos como les parezca. También se tienen como bienes patrimoniales las distribuciones cotidianas, que se dan a aquellos que asisten a los divinos oficios. Y ciertamente se prueba, por contrario sentido, que el dominio de estos bienes pertenece a los clérigos, ex c. un. de Cleric. non resident. in 6. y lo sostienen comúnmente con Sto. Tomás 2. 2. q. 185. art. 7. teólogos y canonistas, contra Navarro de Redit. q. 1. monit. 30 y otros. Así mismo lo que compran los clérigos con estos bienes o que de otro modo adquieren, lo adquieren sin duda para sí mismos, L. 6. tit. 21. p. 1.
230. 3.- Otra clase de bienes de los clérigos, son los bienes beneficiales, como las rentas que los clérigos reciben anualmente de un beneficio, o una dignidad eclesiástica, y que se llaman frutos gruesos. Que el dominio de éstos pertenezca a los obispos o clérigos, lo niegan D. Martín Azpilcueta Navarro de Redit. q. 1. et in Apolog. q. 1. monit. 38. et 39, el Archidiacono, Lessio de Just. lib. 2. cap. 4. n. 42. y otros. Y por lo tanto, afirman que los clérigos están obligados por justicia a gastar en obras pías los frutos que no son necesarios para su congrua sustentación. Por el contrario, que los obispos y clérigos tienen veradero dominio en los frutos, aun superfluos de los beneficios, sostienen: Sto. Tomás 2. 2. q. 185. art. 7, Covarrubias in c. cum in officiis, 7. de Testament. n. 6., Sánchez in Decal. lib. 2. cap. 20. n. 24, Lugo de Just. D. 4. sect. 1. N. 2, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 17. n. 9, González in c. fin. h. t. n. 6. y otros; y consta del hecho de que el Tridentino sess. 23 de ref. cap. 1. dice: Los beneficiados que no residen, proporcionalmente al tiempo de su ausencia, pierden los frutos, y no los pueden retener con segura conciencia.