Y acerca de los provistos para beneficios curados que dentro de dos meses no hacen la pública profesión de fe, en el mismo Tridentino sess. 24. de Ref. cap. 12. se dice: que no hacen suyos los frutos de donde, a contrario sensu, se infiere que harán suyos los frutos, si hacen la pública profesión de fe, lo que, por cierto, según el text. in. l. 2. §. 2. ff. de Reb. Credit. es lo mismo que adquirir dominio. Y es corroborado por el c. fin. de His quae fiunt a major. part. Capit. c. un. de Cleric. non resident. in 6. Y también por el c. 2. de Fide jussorib. donde se manda que de los réditos del beneficiario se paguen las deudas del pobre, y si no fuese dueños los mismos beneficiarios, la iglesia pediría indebidamente el pago de tales réditos, L. 78. ff. de Solutionib. También se comprueba por la Constitución de Julio III Cum sicut, dada el 3 de junio del año 1550, donde el predicho pontifice dice: Los dineros y las otras cosas que provienen de los beneficios eclesiásticos, una vez que han llegado a manos de los beneficiados, no se consideran de otro, como bienes eclesiásticos, de sino más bien de los propios beneficiados y de los bienes adquiridos por ellos, y, por lo tanto, de algún modo, son tenidos como bienes seculares y profanos. También lo ratificó la lex. fin. tit. 21. p. 1., porque no deben clérigos ser de peor condición que los oficiales y operarios seglares de las iglesias, como los cantores y otros ministros, que adquirieren plenísimamente los estipendios asignados y esta se cree que es la voluntad y la intención de los fundadores y de los fieles. De aquí que, todo lo que los clérigos compran con estos bienes o de otra manera adquieren, lo adquieren para sí mismos, arg. c. 3. h. t. porque lo subrogado sigue la naturaleza de aquello, en cuyo lugar es subrogado, así Azor, de Inst. p. 2. lib. 7. cap. 16, Navarro y otros, contra Sarmiento y otros. Pero para que esta materia se vea con más claridad y para satisfacer algunos textos que parecen contrarios, es necesario distinguir los varios estados de esta clase de bienes, según la variedad de los tiempos. Porque en tiempo de la predicación de nuestro Señor Jesucristo, los apóstoles y los demás cristianos hacían vida común y no solían poseer nada propio, Matth. 6. v. 31. et c. 10. v. 9. et c. 19. & 29., sino que todas las cosas las ponían a los pies de los apóstoles para que las distribuyeran entre la gente según la necesidad de cada uno, Act. Apostol. cap. 4. Tex. in C. Dilectissimis 2. 12. q. 1., sin embargo podían retener algo como propio, ex Can. 40. Apostol., citado en c. 21. 12. q. 1. Porque entonces si los clérigos recibían algo más de lo necesario, como todavía no se hubiese hecho la división de los bienes, cometían hurto y sacrilegio. c. fin. 16. q. 1. c. 7. 10. q. 2. c. 7. c. 23. q. 1. D. Hieronym. in Pr. D. 41. D. Bernard. in epist. 40. Y los clérigos se llamaban administradores c. 19. 12. q. 2. c. 2. de Donation. Y de este modo se entienden los textos predichos y las autoridades. O también se pueden entender respecto de los bienes, que no pertenecían a los clérigos, sino a la iglesia, de los cuales los clérigos no son dueños, sino administradores. Y como los bienes eclesiásticos estén destinados al culto y al honor de Dios, son llamados patrimonio de Cristo, c. 16. de Praebend. c. 34. de Election. in 6., cosa de Dios, Trid. sess. 25. de Ref. cap. 1., dinero de Cristo, c. 1. c. 6. 12. q. 2., y reciben otros nombres semejantes. Sin embargo, habiendo aumentado después el número de los fieles, y de los clérigos, ya corriendo el año de 467, los bienes universales de la iglesia fueron divididos por S. Simplicio en cuatro partes: de las cuales la primera fue asignada para el obispo, la segunda para la fábrica, la tercera para los clérigos, y finalmente la cuarta para los pobres. C. de Reditibus, 28. 12. q. 2. Pero después esta división queda absoleta y la porción de los pobres se le pasó al obispo con la obligación de alimentarlos, y se acabó también la porción de los clérigos. En cuyo lugar fueron designados ciertos y determinados réditos a los oficios eclesiásticos, de los cuales los clérigos usaban como de cosas propias, y se comenzaron a llamar beneficios eclesiásticos. González in c. 1. de Praebend. ex n. 7.
231. Finalmente en la cuarta clase están los que propiamente se llaman bienes eclesiásticos, que son dados por la liberalidad de los fieles a las iglesias o monasterios, o a otros píos lugares, y están en manos de las mismas iglesias y deben gastarse en la fábrica de tales lugares, en los salarios de los ministros, en el cuidado de los enfermos y en las limosnas de los pobres. L. fin. tit. 21. p. 1. Y el dominio particular de esta clase de bienes estará en manos del mismo colegio de clérigos, o del cabildo de los regulares, o si tal colegio o cabildo no existe, en manos de la misma comunidad de los fieles que pertenecen a tal iglesia c. 1. de Testament., donde dice: se conservará en el dominio de la misma iglesia. c. 11. 12. q. 1. Trid. sess. 25. de Regul. cap. 3. Sin embargo, el dominio universal de los bienes de esta clase está en manos de la iglesia universal. Y si los monasterios son incapaces de dominio, la sede apostólica tiene, no sólo dominio universal, sino también, particular de las cosas que a ellos les fueron donadas, o quedará en el lugar religioso como persona fingida, como el dominio de los bienes del difunto se conserva en la heredad yacente. Glossa in c. 13. V. Ecclesiam. de V. S. Así Cayetano y otros, contra Innocencio, Navarro y otros, que de tales bienes atribuyen el dominio