de Cristo según los testigos arriba nombrados. De donde lo que compran los prelados de dichas cosas o adquieren de otro modo, no sólo si adquieren en nombre de la iglesia, sino también en nombre propio, o de otro extraño, lo adquieren para la iglesia. c. 1. c. 2. c. 4. h. t. L. 7. tit. 21. p. 1. Por lo tanto, el clérigo, de las rentas eclesiásticas de los beneficios, debe deducir lo que le es necesario para su congrua sustentación, esto es, para que viva honestamente, según la condición de su estado, grado, cualidad y región. Porque de un modo debe conducirse el párroco, de otra el canónigo, de otra el obispo, de un modo noble, de otro el graduado, etc., c. 28. de Praebend. Con el nombre de congrua sustentación vienen también las donaciones moderadas hechas por gratitud o benevolancia, los convivios y otras cosas de esta clase.
232. El clérigo aunque ciertamente es dueño de las rentas eclesiásticas, que le sobran de la congrua sustentación, está obligado bajo grave a erogarlas en los pobres, o en otras causas pías, principalmente de la propia iglesia. Trid. sess. 25. de Ref. c. 1. Pero qué cantidad de materia constituya esta grave obligación, no se dice, como en el hurto, pero su medida se deja al arbitrio de los prudentes. Puede también el clérigo donar algo a los consangúineos si verdaderamente fuesen pobres, pagar sus adeudos, también los contraídos por algún fin profano, erogar lo necesario para la dote, o los estudios, o para conservar una posición decente y debe alimentar a sus hijos, no sólo a los legítimos tenidos antes de los hábitos clericales, sino también a los espurios. Ex Trid. sess. 25. de Ref. cap. 1. l. fin. tit. 21. p. 1., donde dice: Bien pueden darlo o partirlo a pobres, e a Ordenes, e a otros logares, que sean de merced e a parientes, e amigos, o a los que los sirven en su vida, quier sean de su linage, o non. Que esta obligación de gastar las rentas de la iglesia en causas pías desciende de la virtud de la justicia, lo sostienen Navarro de Redit. Eccles. q. 2. monit. 7. Layman y otros. Que nace de la caridad, lo defienden Molina y otros. Que procede de la virtud de la religión, lo dicen Lugo de Just. D. 4. sect. 2. n. 16 y otros. Sin embargo, que esta obligación no procede de ningún derecho ni divino o natural, ni de justicia, caridad o religión, sino sólo de derecho positivo y precepto eclesiástico, lo afirman Soto de Justiti. lib. 10. q. 4. art. 3. Lessio de Just. lib. 2. cap. 4. n. 46. y otros. Y no es fácil determinar de qué otra raíz nazca esta obligación. Más bien nuestra sentencia es que claramente se deduce de c. 7. 1. q. 1. c. 13. 12. q. 2. c. fin. 16. q. 1. Trid. sess. 25. de Ref. cap. 1. l. fin. tit. 21. p. 1. Así pues, esta obligación no nace de la justicia, ya que los mismos clérigos son dueños de las rentas eclesiásticas, y no consta que la iglesia impusiera esta obligación a los clérigos, ni que los fieles fundadores de los beneficios y prebendas, bajo este modo o condición, hubiesen dado sus bienes para fundar los beneficios. Y por lo tanto no se ha de imponer a los clérigos, o a otros que los reciban la obligación de restituir, si acaso en otros usos se gastaron tales rentas. Ni tampoco proviene esta obligación de la caridad, ya que la caridad sólo obliga gravemente en caso de extrema, o por lo menos grave necesidad de socorrer a los pobres. Sto. Tomás 2. 2. q. 32. art. 5. in corp. y otros. Y de ninguna otra parte consta que, fuera de estos casos, pequen los clérigos, gastando en usos profanos los bienes de esta clase. Además ellos satisfacen si los aplican en promover el culto divino o en fundar beneficios o también en otras obras que no sean de caridad. Y por consiguiente queda claro que no están obligados por caridad a dar a los pobres los bienes de esta clase. Y tampoco proviene esta obligación de la religión, ya que tales rentas son meramente temporales y no aparece por qué su uso y aplicación a causas profanas sea contra la religión. O si dijéramos esto, igualmente se había de tener contra la religión la aplicación de los bienes patrimoniales, o cuasi patrimoniales a usos profanos, ya que tales bienes son de la misma naturaleza que los beneficiales. Lo que ciertamente nadie afirma. Resta, pues, y lo deducimos por legítima consecuencia, que esta obligación se establece por precepto de la iglesia, fundado ciertamente en que esta obligación es muy conveniente para la decencia de los clérigos y muy útil para contener a los clérigos en la honestidad para la edificación de los fieles, para aumentar el culto divino, y principalmente conforme a la institución de los fundadores. Pero cuando se duda bajo qué titulo han sido adquiridos por el clérigo los bienes dejados, se consideran adquiridos a título de la iglesia, o del beneficio, a no ser que el clérigo compruebe que los adquirió por la propia industria, o por el propio patrimonio. Pero si tenía bienes patrimoniales se ha creer que aplicaría los frutos del beneficio a la propia sustentación más bien que los patrimoniales. Y a sus herederos tocarán aquellos bienes que no provienen de las cosas de la iglesia. Pero si el clérigo compra algo de los bienes de la iglesia, a nombre de la iglesia