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debe hacer el documento. De lo contrario, debe hacer a nombre propio el documento, si de sus propios bienes adquirió, o compró algo. Arg. c. 21. 12. q. 1. l. 6. tit. 21. p. 1.
TÍTULO XXVI
DE LOS TESTAMENTOS
Y ÚLTIMAS VOLUNTADES
233. La última voluntad generalmente considerada
es de cinco clases: testamento, codicilo, legado, fideicomiso y donación por causa de muerte. Testamento, se llama asi como testimonio de la mente o declaración de la mente delante de testigos. Y así Modestino da esta definición: Es la determinante declaración de la voluntad acerca de aquello que alguien quiere que se haga después de su muerte. L. 1. ff. Qui testament. facere. Lo que algunos así explican: Es la última voluntad que prescribe la directa disposición para los herederos. Se dice la última voluntad, porque sólo después de la muerte se hace irrevocable. Así dice el Apostol a los Hebr. 9. v. 17. El testamento es valedero por la muerte, pues nunca el testamento es firme mientras vive el testador. Y por eso se dice comúnmente que la última voluntad es ambulatoria hasta el último aliento de vida. También suele llamarse el testamento sumario epitafio de la suprema voluntad. c. 3. h. t. Y ciertamente, como atestigua
Constantino, cuando dice in L. 1. C. de Sacrosanct. Eccless. No hay nada que se deba más a los hombres como que, después de que ya no pueden querer otra cosa, sea libre el voto de su voluntad, y lícita la decisión que no vuelve una vez más. Se ha de afirmar que el hacer testamento es cosa muy conforme al derecho natural. Covarrubias 3. Var. cap. 6. n. 7. Molina de Just. tr. 2. D. 124. Y como ha estado siempre en uso casi en todas las naciones, también se dice que es de derecho de gentes. Pero como nadie puede disponer de una cosa cuando no es dueño de ella, y el testador en este caso dispone del dominio que tenía en sus cosas, cuando por la muerte ya se le extinguió, puesto que la muerte todo lo acaba; por lo tanto, para que esta voluntad se ratifique fue necesaria la ley civil que corrobora la tal disposición de por sí débil. De aquí el porqué el derecho civil introdujo
muchas formalidades, de modo que se ha de decir que el hacer testamento puede abrogarse por la ley, el decreto, o la costumbre. Porque aunque traiga su origen del derecho natural, no es del derecho natural preceptivo sino solamente permisivo, lo cual, ciertamente, puede cambiarse o circunscribirse por el derecho civil.
234. Estuvieron antes en uso dos géneros de testamentos. De los cuales uno se usaba en paz y tranquilidad y se le llamaba colatis comitiis (convocados los comicios), éste se hacía frente al pueblo llamado a junta. Otro se usaba cuando iban a salir a combatir y se llamaba praecinctum (rodeado) y se hacía frente a los compañeros de la milicia, a los cuales se añadió una tercera clase de testamentos que se denominaba per aes et libram (por moneda y balanza), el cual se hacía
por emancipación, es decir, por cierta venta imaginaria, estando presentes cinco testigos, el que tenía la balanza, los ciudadanos romanos adultos, y aquél que se decía comprador de parte de la familia. §. 1. Instit. de Testament. ordinand. Actualmente el testamento, ya abolidas aquellas formalidades, es doble: uno es formal, o solemne, es decir, hecho con todas las formalidades del derecho común, y otro no solemne o no formal, que no necesita de las predichas formalidades, debido a algún privilegio o favor. A su vez el testamento, uno es escrito, otro nuncupativo. El escrito o cerrado, es aquel que se hace por escrito.
Nuncupativo o abierto, es aquél en el cual el testador ante testigos, no por escrito, sino de viva voz, declara su voluntad. El escrito requiere muchas
formalidades de parte del derecho civil: que el heredero se designe con palabras expresas, que el nombre del heredero se escriba por la propia mano del testador, o que si por mano ajena es escrito el testamento, el testador lo firme con su propia mano, o si esto no puede hacerse, se ha de tomar un octavo testigo que firme en nombre del testador. Y así firmado debe el testador mostrarlo a los testigos diciendo que en él está contenida su última voluntad. Deben, además, tomarse siete testigos, que no estén inhabilitados por la ley para testificar en otros casos, y deben ser rogados o llamados e invitados para esto. Deben ser adultos, es decir no menores de catorce años, además varones, no mujeres, libres y no siervos. §. 6. Instit. de Testam. ordinand. Y deben estar de tal modo presentes que puedan oír y ver al testador. Además, el testigo debe estar sano de la mente, no ser ni mudo, ni sordo, ni ciego. Además,
el mismo heredero no puede ser testigo. Sin embargo el legatario se puede bien tomar como testigo. §. 10. et 11. Instit. de Testam. ordinand. Tampoco puede ser testigo un familiar, y así el hijo no puede testificar en el testamento del padre
ni el padre en el testamento del hijo ni el hermano
en el testamento del hermano, §. 10. Instit. de Testam. |