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ordinand. Sin embargo pueden ser testigos: el marido en el testamento de la esposa, el sirviente en el testamento del señor, el liberto en el testamento del patrono, el hermamo en el testamento del hermano emancipado. Más aún, el padre puede testificar en el testamento del hijo que está aún bajo su patria potestad, si éste testa cuando aún está en servicio militar. El mismo padre,
y aquél que está bajo su potestad, así como, dos hermanos, que están bajo la potestad del mismo padre, pueden ser testigos en el mismo testamento, ya que no daña tomar varios testigos de una sola casa para un negocio ajeno, §. 8. Inst. de Testam. ordinand. Ciertamente, todos y cada uno de los testigos deben firmar con su propia mano; pero si alguno no sabe escribir, otro testigo
firmará en su lugar, haciendo mención de la firma ajena. Además, los testigos pondrán su signo. Y todo el negocio debe hacerse al mismo tiempo, en el mismo lugar y en un solo contexto, esto es, que no se interponga ningún acto ajeno a no ser un corto intervalo de tiempo por causa urgente. Y todas estas cosas están en L. 9. l. 21. l. 28. C. h. t. l. 21. §. 2. & 3. ff. Qui testament. facer. Antes antiguamente también debían tenerse los sellos de los testigos, pero todos podían sellar el testamento con el mismo anillo. §. 5. Inst. de Testament. ordinand. En el testamento abierto debe el testador delante de siete testigos idóneos y convocados, declarar los herederos, los legados y otras disposiciones. §. fin. Inst. de Testament. ordin. L. 21. §. 2. C. h. t. Y no es necesaria escritura. Y aunque se ponga por escrito tal testamento,
por el notario público o escribano, esto no se hace para darle valor sino para hacer más fácil la comprobación, no sea que retirándose los testigos antes de aparecer delante del juez, falte la prueba de la voluntad del testador.
235. Las formalidades requeridas por el derecho español en los testamentos aparecen claramente in L. 3. Taur. l. 2. tit. 4. lib. 5. R. C. donde dice: Pero en el testamento cerrado, que en latín se dice in scriptis, mandamos que intervengan a lo menos siete testigos con un Escrivano, los cuales hayan de firmar encima de la Escritura del dicho Testamento ellos, y el testador, si supieren y pudieren firmar; y si no supieren, y el testador no pudiere firmar, que los unos firmen por los otros, de manera que sean ocho firmas, y más el Signo del Escribano, y mandamos, que en el testamento del ciego intervengan
cinco testigos a lo menos. Y deben además escribir el testamento en Papel sellado L. 45. t. 25. lib. 4. R. C. 1. fin. tit. 23. lib. 8. R. Ind., en estas leyes se prescribe qué sello deba ponerse tanto en España como en las Indias para hacer los testamentos.
En el testamento abierto, entre extraños, o entre hijos, debe darse la siguiente formalidad, como se dice in L. 1. tit. 4. lib. 5. R. C. : Si alguno ordenare su testamento, o otra postrimera voluntad, con Escrivano público, deben ser presentes a lo ver otorgar tres testigos a lo menos, vecinos del Lugar donde el testamento se hiciere, y si lo hicieren sin Escribano público, que sean aí a lo menos cinco testigos vecinos, según dicho es, si fuere Lugar donde los pudiese aver, y si no pudieren ser avidos cinco testigos,
ni Escrivano en dicho Lugar, a lo menos sean presentes tres testigos, vecinos del tal Lugar; pero si el Testamento fuere hecho ante siete testigos, aunque no sean vecinos, ni pase ante Escrivano, teniendo las otras calidades, que el Deecho requiere, valga el tal Testamento, aunque los testigos no sean vecinos del Lugar, en donde se hiciere el Testamento. La cual ley solamente habla del testamento abierto. L. 2. tit. 4. lib. 5. R. C. Este testamento puede ser escrito en papel común, sin embargo después de su apertura se ha de escribir en papel sellado. L. 45. t. 25. lib. 4. R. C. El testamento que carece de las predichas formalidades, no sólo es nulo en el foro externo, L. 21. C. h. t. §. 7. Inst. Quibus testam. infirm. sino también en el foro de la conciencia, como contra Lessio de Just. lib. 2. c. 19. n. 12. Molina de Just. tr. 2. D. 81 y otros, lo sostienen Covarrubias in c. 10. h. t. n. 12. Suárez de Legib. lib. 5. cap. 24. n. 4. González in cap. 11. h. t. n. 13. Vázquez. Julio Claro y otros. Y se prueba por arg. Trid. sess. 24. de Ref. matr. cap. 1. donde el matrimonio clandestino por falta de las formalidades, es decir, de la positiva asistencia del párroco y de los testigos, es nulo en uno y otro foro, puesto que las leyes civiles que nulifican algún acto obligan en ambos foros, y se considera que en ambos lo nulifican, siempre que esas leyes sean justas como se supone. Y como las leyes que requieren tal formalidad irritan el testamento, si falta esa formalidad, y además son leyes justas, se considera que lo irritan en ambos foros, §. 7. Instit.
Quibus mod. testam. infirm., donde dice: Porque
el testamento imperfecto, sin duda es nulo. L. 21. §. 1. C. h. t. y más claro que en otra parte, se tiene en L. 3. Taur. l. 2. t. 4. lib. 5. R. C., donde dice: Los quales dichos Testamentos, y Codicilos, si no tuvieren la dicha solemnidad de testigos, mandamos,
que no fagan fe, ni prueba en juicio, ni fuera de él. Sin embargo, en esta duda, fortalecida por la autoridad de dos doctores, se ha de decir que el
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