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heredero que se hallare en posesión de los bienes ya sea el legítimo, ya testamentario, puede sin duda retener los bienes hasta que el juez mande que sean restituidos, ya que en la duda es mejor la condición del poseedor. Y esta sentencia media tenemos, y en la práctica la creemos segura con Sánchez lib. 4. Consil. cap. 1. dub. 14. Lacroix lib. 3. p. 2. ex n. 175. Cuando se confia al heredero pagar algo, aunque el testamento sea menos formal, está obligado el heredero a restituir, no ciertamente en fuerza del testamento, sino porque
sabe que esa fue la voluntad del difunto. L. 2. C. de Fideicom. , y no puede reclamar lo así pagado. L. 16. C. h. t. Y aunque, cuando consta de la voluntad del testador, cesa la presunción de peligro de fraude en particular, sin embargo, no cesa el peligro de fraude en general, y como esto, y no precisamente el peligro en caso particular, haya sido la causa de establecer la ley, ninguna de ambas leyes cesa.
236. En los territorios sujetos al Romano Pontífice en cuanto a lo temporal, como son Roma, Ferrara y el Patrimonio de San Pedro, o de la iglesia, basta que el testamento se haga delante de dos o tres testigos y del propio presbítero,
esto es, del párroco. c. 10. h. t. Sin embargo, fuera del territorio temporal del Pontífice no obliga dicha constitución in c. 10. h. t. , sino que deben guardarse, en cada una de las provincias, las formalidades requeridas para el testamento, no sólo, en los testamentos de los laicos, sino también en los de los clérigos, si testan en cosas profanas, como sostienen Covarrubias, González y otros. contra el Abad, Fagnano y otros que extienden
esta constitución también a las tierras no sujetas al Pontífice en lo temporal, sin embargo no debe extenderse, ya que dicha Decretal fue escrita y dirigida para el obispo de Ostia, cuya diócesis está en el territorio temporal del Papa. Y el Pontífice ni quiere ni puede corregir las leyes que prescriben la formalidad para los actos meramente
profanos, si no contienen ningún pecado, cuales son las predichas leyes que prescriben la formalidad de los testamentos. Las cuales solamente
disponen en materia puramente profana, y por otra parte son justas, ya que se oponen a varios fraudes. c. 13. de Judic. c. 7. Qui filii sint. legit. c. 6. c. 10. D. 96. Ni urge la razón de la dicha constitución in c. 10. h. t. , es decir, que tal formalidad es ajena a la ley divina, a los decretos de los santos padres y a la costumbre de la iglesia, en general, porque esto no es decir que la formalidad
predicha esté contra la ley divina sino fuera de ella, ya que por ley divina bastan dos o tres testigos. Pero no prohibe la ley divina que sean tomados más testigos como acontece in C. Praesul.
2. C. Nullam. 3. 2. q. 5., donde se requieren muchos testigos, interpretación que se deduce bastante claramente ex c. 23. de Testibus, donde dice: Aunque haya ciertas causas que requieran más de dos testigos, sin embargo no hay ninguna causa que se determine por el testimonio de uno solo, por legítimo que lo estimes. Y por lo tanto como varias veces se dice en la Escritura que en la boca de dos o tres está toda palabra, debe entenderse más bien negativa que positivament, esto es, que nunca
basta menos de dos, aunque muchas veces más de dos pueden ser necesarios, si no en cuanto a la prueba, por lo menos en cuanto a la formalidad. Porque la solemnidad de los testamentos no fue quitada del todo por la predicha constitución, sino sólo moderada. Ya que el testamento no está redactado para que pueda probarse únicamente según el derecho de gentes, porque todavía se requiere para el valor del testamento, además de la presencia de dos o más testigos, la asistencia, sobre todo, del párroco, que, no siendo necesaria según el derecho de gentes, incluye alguna formalidad
del derecho positivo, como consta en el matrimonio. Trid. sess. 24. de Ref. matrim. cap. 1. González in c. 11. h. t. n. 14 y otros.
237. Algunas veces el testamento no requiere
las predichas formalidades: 1.- Cuando se hace para las causas pías. c. 11. h. t. Y ciertamente, se considera que se hace en favor de las causas pías, cuando toda la herencia, o una parte de ella se destina, v. gr. para que se dé culto a Dios, o para fundar un iglesia, un monasterio, o algún otro lugar pío, o cuando la herencia se aplica a la conversión
de los gentiles, o herejes, o para redimir cautivos, o para instruir a los pobres en el estudio de las letras o también de las artes, o para dotar a las jóvenes, o para distribuirla en limosnas entre los pobres, los huérfanos o encarcelados, o por algunas cosas de esta clase que se hacen por un fin sobrenatural. Cuando el alma del difunto se pone como heredero, se considera también el testamento hecho en favor de las causas pías. Molina de Just. tr. 2. 134. Causa piísima es dejar algo para la propagación de la fe y predicación del evangelio. A esto también se reduce lo que se deja para la utilidad pública, es decir, para reparar los puentes, o caminos, o para la defensa de la ciudad contra los asaltos enemigos, o para otras cosas de esta clase. Porque aunque tales causas no tengan un fin sobrenatural y por consiguiente, no sean propiamente pías, sin embargo, gozan del favor de las causas pías por su pública utilidad.
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