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Además, lo que se aplica para guerrear contra los moros, turcos y otros enemigos de la fe ciertamente es obra pía y lo dejado puede tenerse como cierta redención anticipada. Y por esta razón
se conceden muchas gracias e indulgencias a los españoles en la Bula de la Cruzada. ¡Ojalá que los españoles que en estas regiones de las Indias adquieren tan fácilmente tantas riquezas, aplicaran
algo para este fin! Lo cual ciertamente sería muy conforme y conveniente con la intención de nuestros reyes, como se desprende de L. 52. tit. 7. lib. 1. R. Ind., donde dice: Rogamos, y encargamos
a los Prelados, Provisores, y Vicarios Generales, que de las condenaciones, o multas, que hicieren en sus juzgados, apliquen alguna parte para las guerras contra infieles, y gastos de nuestras Armadas. En el testamento, pues, hecho en favor de las causas pías no se requiere absolutamente ninguna solemnidad, sino que basta la presencia y declaración
de dos o tres testigos, c. 11. h. t. , ni se requiere
que sean convocados o rogados, y pueden ser no sólo masculinos, sino también femeninos. Más aún, aunque tales sean, que en otros negocios
no hagan plena aprobación. Ni es necesario que conste de la voluntad del difunto por escrito, o de palabra, sino que basta que por un gesto, o por otro signo el testador exprese su voluntad. Y el ejecutor testamentario está obligado en conciencia
a cumplir esta voluntad, aunque no la pueda probar de ningún modo, porque basta que para él conste sólo mediante conocimiento privado.
Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 137. Aunque el testamento que vale en cuanto a los legados píos, esté apenas comenzado o sea inválido en cuanto a la institución del heredero. Igualmente vale el testamento si muere el heredero instituido, o si rechaza la herencia. Y también valen los legados profanos y las consecuencias, si hay algunos en el testamento pío, ya que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal. c. 42. de Reg. jur. in 6. Covarrubias in c. 11. h. t. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 134. Claro y otros. Y aunque la constitución mencionada en c. 11. h. t. haya sido escrita para los jueces de la ciudad de Veletri, que está bajo el dominio temporal del Papa, sin embargo, ya que la disposición mira al fin sobrenatural de las causas
pías, es decir, la salud del alma, el culto divino y otros de esta clase, meritoriamente se considera causa espiritual y eclesiástica. Y por consiguiente, no sólo en el territorio temporal del Pontífice, sino dondequiera, y también en el foro secular, se ha de observar la predicha constitución. Y deroga las leyes civiles si hubiere algunas, arg. c. fin. de Praescription, ya que sólo compete a la jurisdicción
y poder eclesiástico tratar, aunque sea entre laicos, de las cosas espirituales, c. 2. c. 8. de Judic., que no tienen lugar en la constitución in c. 10. h. t. porque esta salió del Papa como príncipe y legislador secular, y solamente mira la causa profana,
y por lo tanto no debe obligar generalmente dondequiera, sino sólo en el dominio temporal del Pontífice Molina de Just. tr. 2. D. 134 y otros.
238. 2.- Tampoco necesita de las predichas formalidades el testamento militar. ya que está muy privilegiado el tal testamento por el favor de la república y de los militares, porque éste puede escribirse por los militares que están en expedición, o en campamento, en el escudo, en la espada, en la arena o donde puedan, y también ser escrito por su propia sangre. Pr. et §. 1. Inst. de Militar. testam. l. 1. l. 24. l. 35. ff. eod. l. 4. tit. 1. p. 6. 3.- El testamento de los padres, o de otros ascendientes hecho entre los hijos también se considera privilegiado, ya que entre personas de esta clase no se presuma ni dolo, ni fraude, y por lo tanto, no es necesario tomar tantas formalidades
y cautelas, y de aquí que para el testamento abierto basten dos testigos, aunque sean mujeres. Si se hacía por escrito era suficiente cualquier cédula escrita por el padre, o hecha con el ánimo de hacer el testamento. L. 21. §. 1. C. h. t. Pero después fueron añadidas algunas condiciones. 4.- Si el testamento se ofreciere al príncipe, no se requiere ninguna formalidad, ya que la autoridad del príncipe suple y supera con mucho todas las formalidades. L. 19. h. t. 5.- Lo mismo sucede si se le ofrezca el testamento al juez para que sea referido a las actas, aunque el juez no sea competente.
L. 19. C. h. t. , porque el hacer testamento es acto de jurisdicción voluntaria, y ciertamente simple, y los actos judiciales remueven toda sospecha de falsedad. 6.- Cuando por tiempo de peste, por miedo al contagio, sea difícil en esta circunstancia reunir a todos los testigos simultáneamente,
no queda relajado el derecho común en el número de testigos. L. 8. C. h. t. , sino que ya por la costumbre bastan dos o tres testigos. 7.- A los que viven en el campo se les permite hacer testamento ante testigos. L. fin. C. h. t. 8.- En los testamentos de los indios basta que se tomen dos testigos ya sean varones o mujeres, aunque no hayan sido convocados. Y no es necesario que se hagan los testamentos de esta clase ante el escribano.
Montenegro Paroch. Ind. lib. 1. tit. 11. sess. 3. Solórzano y otros.
239. Ya que la elaboración del testamento
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