que necesarios. Y el derecho en el cual se funda la necesidad de nombrarlos, se llama suitas. De lo cual amplísimamente hablan los civilistas. Los hermanos del testador y otros consanguíneos no son herederos de ellos, ni necesarios, sino voluntarios. El heredero que carece de las predichas cualidades, se llama extraño. Y ciertamente, el que es extraño, para ser instituido, debe ser capaz de la institución en tres tiempos: 1o.- En el tiempo de la hechura del testamento, ya que la institución del incapaz de ningún modo puede ser sostenida. 2o.- En el tiempo de la muerte del testador, ya que entonces se confirma la institución; 3o.- En el tiempo de la toma de la herencia, porque entonces realmente se adquiere la herencia para el heredero. §. 4. Inst. de Haered. qualit. L. 49. §. 1. de Haeredib. instituend. Sin embargo para sus herederos, también necesarios, como no se requiere la toma de la heredad, sino que se tiene la misma pertenencia (suitas), sin ningún otro hecho adicional, sólo se requiere en tales herederos la capacidad, en el tiempo de la hechura del testamento y de la muerte del testador. La incapacidad, si hay alguna, a nadie daña en los tiempos intermedios. L. 49. ff. de Haraedib. instituend. Como no daña al testador la incapacidad para el valor del testamento, si tuvo alguna entre el tiempo de la muerte y el tiempo en que hizo el testamento. §. 6. Inst. quibus mod. testament. El padre no puede omitir en silencio, sino que debe necesariamente, instituir o desheredar nominalmente a los hijos o hijas legítimas o, si éstos ya fueren muertos, a los nietos o nietas de hijos o hijas. §. 2. Inst. de Haered. qualitat. et differ. Y también a los hijos póstumos, esto es a los nacidos después de la muerte del padre y a los adoptados por los ascendientes, aunque estén emancipados. §. 3. Inst. Exhaeredat. liberor. De otro modo el testamento es nulo. L. 10. tit. 7. p. 6. En España la madre debe heredar a los hijos ilegítimos, siempre que no hayan sido habidos de un condenable coito, si no tiene descendientes legítimos, aunque tenga legítimos ascendientes. L. 9. Taur. l. 7. tit. 8. lib. 5. R. C. Cuando faltan los descendientes, deben necesariamente ser heredados los parientes, u otros ascendientes más próximos por el grado a sus descendientes. L. 15. ff. de Inofficios. testament. l. 6. Taur. l. 1. tit. 8. lib. 5. R. C. Pero, aunque sus herederos necesarios deban ser necesariamente heredados, sin embargo no es necesario que se les den todos los bienes del difunto, sino basta con que se les deje la legítima. Antiguamente, se les podía dejar por fideicomiso, o cualquier otro título. §. 6. Inst. de Inofficios. testam. Después necesariamente por institución tal legítima debía ser dejada. En cuanto a la legítima se han de considerar varios tipos, ya que antes la legítima era el cuadrante o cuarta parte de la herencia. §. 3. §. fin. Instit. de Inofficios. testam. , después se designó la tercera parte y algunas veces la mitad. Auth. Novissima. C. de Inoffic. testament. La legítima en cuanto a la substancia es de ley natural. L. 36. §. 2. C. de Inoffic. testam. c. 1. h. t. n. 6. Porque la legítima es debida a título de alimentación de parte de los padres para los hijos. Pero los hijos (si carecen de hijos) se la deben a sus padres, a título de piedad y gratitud. En cuanto a la cuota o cantidad es de derecho civil, pues por la ley está definida la cantidad que se ha de dar, y por eso se llama legítima en cuanto está definida por la ley. De aquí depende que la legítima no dependa de la voluntad del testador, y ni debe ni puede ser gravada por él con fideicomiso, o algunas condiciones, o con otra carga. L. 32. l. 36. §. 1. C. de Inofficios testament. Sino que debe el testador dejar a sus hijos la legítima libre del todo, a no ser que les deje algo más que la legítima, porque entonces en ese exceso sí puede poner gravamen. L. 11. tit. 4. p. 6. El hermano no está obligado a dar la legítima al hermano, o a la hermana, sino que puede impunemente dejarlos de un lado, lo que se ha de decir con más razón de los demás consaguíneos colaterales. L. 2. l. 12. tit. 7. p. 6. Sin embargo, el testamento del hermano puede ser impugnado por el hermano, o hermana olvidada mediante la querella de falta de piedad, si hubiese quizá el hermano nombrado en el testamento a una persona indecente. Con el nombre de personas indecentes se entienden los lenones, las meretrices, los concubinarios, los truhanes, los vagabundos y jugadores de oficio, los nacidos del coito prohibido por las leyes como los adulterinos, incestuosos y los hijos de presbíteros. L. 27. C. de Inoficios. testam. l. 12. tit. 7. p. 6. Porque, aunque están obligados los padres a nombrar a sus hijos en fuerza de la suitas, sin embargo esta obligación no es tan indispensable al grado que siempre y dondequiera se cumpla, ya que los padres pueden algunas veces desheredar a sus hijos, esto es, privarlos de la herencia debida por el derecho. L. 1. tit. 7. p. 6. Sin embargo no por la voluntad libre y absoluta de los padres, sino por alguna justa causa, que se ha de declarar en el testamento y que debe ser probada por el heredero constituido, y además debe ser alguna de las que se ponen en Nov. 115. cap. 3. L. 4. & seqq. tit. 7. p. 6. , es decir, si el hijo se aparta de la religión o se hace hereje o si es ingrato para sus padres, lo que suele suceder de varios modos. Igualmente pueden los padres ser desheredados por sus hijos en razón de las causas puestas en Nov. 115. cap. 4. l. 11. tit. 7. p. 6. , es decir, si el padre no fuese católico, o si hubiese entregado al hijo a la muerte, o fuese ingrato para su hijo de algún otro modo.