También el hermano en caso de que deba ser nombrado por el hermano, puede ser desheredado por tres causas. Nov. 22. cap. 47. l. 12. tit. 7. p. 6. Estas proceden del derecho común, pero deben ser observados los derechos municipales debido a la variedad de las regiones y principalmente en cuanto a la porción legítima debida a los hijos y a los padres.
243. En España la legítima de los descendientes son todos los bienes de los padres, quitada la quinta parte de esos bienes, que se llama: el quinto. L. 9. tit. 5. lib. 3. For. Leg. La legítima de los ascendientes son igualmente todos los bienes de los hijos, exceptuando la tercera parte, que se llama: el tercio. L. 6. Taur. l. 1. tit. 8. lib. 5. R. C. Y consecuentemente el hijo puede disponer libremente de esa tercera parte, como le parezca. Igualmente el padre puede disponer a su voluntad de la quinta parte, ya en obras pías ya en donaciones. Sin embargo, debe ser de tal modo que de la quinta, o del tercio se deduzcan los gastos del funeral del difunto. Después el padre puede, además de la quinta, disponer también de la tercera parte, no por cierto absolutamente, como puede hacerlo con la quinta, sino sólo entre los descendientes. Y por lo tanto puede dejar la quinta y al mismo tiempo la tercera parte al hijo, o al nieto, aun precedido, lo que en España se dice: mejorar en tercio y quinto. Y esto, bien sea que se deje a uno la quinta y la tercera parte, o bien que a uno de los descendientes le deje la tercera, y a otro aunque ajeno, la quinta parte. Y este mejoramiento puede hacerse tanto en el testamento como por contrato entre vivos. L. 17. l. 18. Taur. l. 1. tit. 6. lib. 5. R. C. La tercera y quinta parte se deducen considerando la suma de los bienes que el padre tenía al morir, y no atendiendo a la suma que quizá tenía en el tiempo de hacer la disposición. L. 23. Taur. l. 3. tit. 6. lib. 5. R. C. y puede el padre en lugar de este mejoramiento o en lugar de la tercia o la quinta parte, asignar cierto fundo o propiedad, y la cosa asignada debe darla al hijo mejorado, a condición de que su valor no sea mayor de la tercia o quinta parte. L. 19. l. 20. Taur. l. 3. l. 4. tit. 6. lib. 5. R. C. Sin embargo, como este mejoramiento no sea debido a los hijos por derecho, sino que procede de la graciosa liberalidad del padre, puede sin duda éste imponer fideicomiso, vínculo, o substitución, sin embargo, debe hacerse en favor de los descendientes legítimos o si faltaren éstos, también en favor de los ilegítimos, o aun favor de los ascendientes, o de otros consanguíneos, o finalmente, si faltan absolutamente todos áquellos, en favor de extraños, en el orden y modo prescritos in L. 27. Taur. l. 11. tit. 6. lib. 5. R. C. En la quinta parte puede ponerse cualquier gravamen y en favor de cualquiera, siempre que el padre pueda disponer de ella libremente. Luego cuando se hace el mejoramiento en la tercera y quinta parte, primero la quinta, y después la tercera se deduce del cúmulo de los bienes. L. 214. Styli, Gómez in 1. 17. Taur. n. 2. , aunque sean puestas muchas limitaciones por los doctores como puede verse en Paz in L. 214. Styli. y otros. , y así en la práctica puede reducirse. V. gr. Cayo tiene cuatro hijos y de ellos cuatro nietos: a un hijo se le dejó la quinta parte y a un nieto la tercera. Una vez muerto Cayo, se hace de todos sus bienes una sola suma, o: cuerpo de bienes. Y antes de todas las cosas se solventan las deudas, los funerales, los legados y otras donaciones. Y lo que resta de los legados y demás cosas, lo que viene con el nombre de uinta parte se le entrega al hijo; después se deduce la tercera parte y se le entrega al nieto. Y aquello que resta es la legítima que se ha de dividir a prorrata entre los hijos del testador, de modo que a aquél que se le entregó la quinta parte, se le entregue también la parte legítima. Para una más amplia noticia véase Regnícolas principalmente en Gómez y Acevedo.
244. De aquéllos a los que se les prohibe ser herederos, a unos se les llama incapaces, y a otros indignos. Se llaman incapaces aquellos que por el mismo derecho no pueden ser herederos. Los indignos son aquellos que aunque en absoluto pueden ser herederos, sin embargo, se les quita la herencia y algunas veces se aplica al fisco y otras a los herederos del intestado. Además, entre los incapaces, unos son absolutamente tales, otros sólo relativamente. Absolutamente incapaces son los siguientes: los condenados a las minas, o a alguna otra obra pública, L. 3. ff. de His, quae pro non script.; los deportados, L. 1. C. de Haeredib. instituend., a los cuales se comparan los condenados a galeras a perpetuidad. Además, son incapaces los banidos o criminales pregonados, los herejes no tolerados, sus creyentes, sus ayudadores, los que los reciben y los que los defienden, cap. 13. §. Credentes, de Haeretic.; los apóstatas, L. fin. C. de Haeretic. , los que sabiendo se bautizan dos veces, los judíos, los moros, L. 4. tit. 3. p. 6. , los que hieren y persiguen a cardenales. , c. fin. de Poenis in 6. , los colegios ilícitos, esto es, que no están aprobados por la ley, L. 8. C. de Haered. instituend., los hijos de los enemigos públicos, o de los reos de lesa majestad, L. 5. §. 1. C. ad Leg. Jul. Majest. , la mujer que se casa durante el año de luto. L. 1. C. de Secund. nuptiis.