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Pero ya esta ley se halla corregida por el derecho canónico y por el español, arg. text. in c. 4. c. fin. de Secund. nupt. L. 3. tit. 1. lib. 5. R. C. Y todos a los que por un delito les está prohibido hacer testamento. Julio Claro §. Testamentum. q. 34. n. 2. Actualmente, en España, pueden ser constituidos herederos también los condenados a muerte natural o civil, aunque algunos lo nieguen. Gómez in l. 4. Taur. n. 6 & 7. Incapaces relativamente son aquellos que no absoluta, sino solamente por algún supuesto, o en ciertos casos, no pueden ser constituidos
herederos. Tales son los hijos o nietos naturales, aun los naturales de un hijo legítimo, o los legítimos de un hijo natural. Porque éstos, estando
los legítimos, sólo pueden ser constituidos herederos en uncia esto es una duodecima parte de la herencia; pero si no existieren los legítimos, pueden también ser constituídos en el todo. L. 2. C. de Natural. liber. Auth. Licet, C. eod. Los espurios,
o nacidos de un coito condenado, ni por testamento, ni por intestado suceden a los padres (no a otros). Auth. Licet. C. de Natural. liber, sin embargo, por equidad canónica los padres deben dejarles los alimentos necesarios. c. 5. de Eo, qui duxit. El siervo sospechoso de adulterio con su señora, a no ser que se purgue tal sospecha, no puede ser instituido. Pr. Inst. de Haered. Instit. Ni el príncipe puede ser instituido en caso de litigio, §. fin. Inst. quibus mod. testam. infirm. Son indignos
los que dieron muerte al testador. L. 7. §. 4. ff. de Bonis dammat. , o no lo auxiliaron cuando lo pudieron hacer fácilmente, L. 3. ff. de His, quae ut indign. , o no vindicaron su muerte injusta. L. 17. ff. de His, quae indign. , los que denunciaron al patrón como contrabandista, L. 1. ff. eod. , los que calumniosamente impugnaron el testamento como falso, L. 8. C. de His quib. ut indign. et ibid. Gothdofredo. , el que prometió dar lo dejado en el testamento a las personas prohibidas, L. 10. ff. de His, quae ut idign. , y algunos otros de esta clase. Ciertamente, en España, habiendo descendientes legítimos sólo se les puede dejar a los naturales la quinta parte como a cualquier extraño. Pero si el padre no tuviese descendientes legítimos, aunque tenga ascendientes legítimos, puede dejar a los hijos, o nietos naturales todos los bienes, o parte de ellos, o como quiera. L. 10. Taur. 1. 8. tit. 8. lib. R. C. , pero los espurios, aunque no puedan suceder al padre ni a los otros descendientes, L. 9. Taur. 1. 7. tit. 8. lib. 5. R. C. (y por esta ley se corrige, L. 11. tit. 13. part. 6. como nota allí Gregorio López) pueden sin embargo, recibir de sus padres lo que corresponde a su sustento, L. 10. Taur. l. 8. tit. 8. lib. 5. R. C., y no pueden suceder a la madre por testamento ni por intestado,
cuando ella tiene hijos legítimos; pero ella sí puede dejarles la quinta parte de los bienes, como se los puede dejar a cualquier extraño L. 9. Taur. l. 7. tit. 8. lib. 5. R.C.
Pero si la madre carece de hijos legítimos, aun cuando tenga ascendientes legítimos, los mismos hijos espúreos le suceden por testamento o por intestado, como si fuesen legítimos, a condición
de que no sean nacidos de un delito por el cual la madre haya merecido la pena capital. L. 9. Taur. l. 7. tit. 8. lib. 5. R. C. de éstos habla ampliamente Gomez in l. 9. Taur. , Acevedo in 1. 7. tit. 8. lib. 5. R. C. , Sánchez lib. 4. Cons. cap. 3. dub. 4. y 5. y otros. Acerca de los religiosos se ha de sostener, sin ninguna duda, que también en lo particular, pueden ser constituidos herederos, pero como sean incapaces de dominio, la herencia
es adquirida por el monasterio, ya sea de hombres o de mujeres, del cual ellos o ellas son miembros, aunque sean mendicantes. Trid. sess. 25. de Regul. cap. 3. Pero los estudiantes y los coadjutores
no formados de la Compañia de Jesús, aunque sean verdaderos religiosos, ya que no son incapaces de dominio, si con instituidos herederos,
adquieren para sí la herencia, siempre que no renuncien a los bienes. Los Frailes Menores de la Observancia y los Capuchinos, como ni en común son capaces de dominio, si son nombrados
herederos, ni para ellos, ni para la religión, o monasterio es adquirida la herencia sino que ésta aumenta para el heredero, si en verdad lo hay, o, faltando éste, se adquiere para los que vienen por intestado. c. 3. de V. S. in 6. Cl. 1. §. Item quod. eod. Y los predichos herederos legítimos pueden con conciencia segura retener la herencia de sucesión abierta, sin que estén obligados a dar una determinada parte a los instituídos, como contra Silvestre defienden Rodriguez QQ. Regul. tom. 2. q. 78. art. y otros. Las casas profesas de la compañia pueden adquirir herencia, si consiste en bienes muebles, pero si consiste en inmuebles, éstos deben venderse y el dinero que se saque de ellos puede emplearse en los usos necesarios. Julio III in Const. Exposcit, Año de 1550. Pero los colegios y las casas de probación de la Compañia, puesto que son capaces de dominio, pueden, si son nombrados herederos, recibir aun los bienes inmuebles. Los profesos y coadjutores formados, aunque en sí mismos sean incapaces de dominio, si son nombrados herederos, aunque sea en particular,
sin embargo, vale el testamento en razón de la Compañía o de algún colegio, y para el mismo colegio adquieren la herencia. Pero para los frailes menores, los capuchinos, los profesos y los coadjutores formados de nuestra Compañia, ciertamente, valen los legados que les son dejados,
porque como son cosas singulares se tienen como limosnas, de las cuales los religiosos son capaces, no ciertamente para adquirirlas para sí sino para el monasterio,
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