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Pero si el deudor lega al acreedor lo que debería para determinado plazo, o bajo condición, el legado a causa del lucro, que entonces el legatario recibe de él, vale, sin duda, a causa de la representación. §. 14. Inst. de Legat. Cuando generalmente se lega un siervo u otra cosa, la elección es del legatario,
a no ser que el testador dijese otra cosa. §. 22. Inst. de Legat. Si alguien, ignorando que una cosa es ajena, la legase, no hay ningún legado. Pero si sabiendo que es ajena, la legase, el legado es válido, y por lo tanto, el heredero debe rescatar por el justo precio la cosa legada, y entregarla al legatario, pero si el dueño no quisiera venderla, el heredero entregará al legatario el precio de la cosa. §. 4. Inst. de Legat. L. 67. §. 8. ff. de Legat. 2. Lo cual, sin embargo, según el derecho canónico, el Abad y otros, niegan que proceda, atendiendo el Text. in c. 5. h. t. , pero que tal legado valga por el derecho canónico, lo sostienen también Covarrubias
in c. 5. h. t. n. 10. González ibid. n. 13 y otros ex c. 5. 12. q. 5. , ya que el derecho canónico debe concordar con el derecho civil, a no ser que conste claramente de una expresa revocación, o de una clara inequidad del derecho civil. Ni una, ni otra cosa pasa en nuestro caso, ya que consta in c. 5. h. t. . Por esa razón, la iglesia Mesanense no pudo retener un legado, no porque la cosa legada
era ajena, sino porque reteniendo el legado se le seguía un perjuicio a la legítima del testador, la cual como debida por el derecho natural en cuanto a la substancia, debe prevalecer sobre el legado.
Si alguno hubiere legado una cosa obligada al acreedor, sabiendo que está obligada (pero de otro modo) el legado vale y el heredero tiene necesidad
de pagar la obligación. §. 5. Inst. de Legat. Cuando a alguno hace un legado de los siervos para que elija entre los siervos al que prefiera, si el legatario muriese antes de elegir, puede elegir el heredero. §. 23. Inst. de Legat. Pero si el legatario ya eligió una vez, no puede después cambiar y escoger
otra cosa. L. 25. tit. 9. p. 6. Y si el testador yerra en el nombre o en el apellido del legatario, el legado es válido, con tal de que conste de la persona. §. 29. Inst. de Legat. l. 9. tit. 9. p. 6. Lo mismo sucede si el error atañe a la descripción de la cosa legada, pues si por otro lado consta de qué cosa se trata, vale el legado §. 30. Inst. de Legat. Y no perjudica al legado una causa falsa añadida; de aquí que si alguien, v. gr. le dona a Ticio una casa, porque estando ausente el dicho Ticio, lleva sus negocios, vale el legado, aunque Ticio no lleve los negocios del testador. Sin embargo, no vale, si la causa se enuncia condicionalmente, porque entonces
se considera que de otro modo no hubiera querido dar el testador el legado, a no ser que verdaderamente y en efecto se hubiese cumplido la condición. §. 31. Inst. de Legat. Si el testador legue cien pesos a Ticio, y se encuentren dos del mismo nombre, de modo que no se pueda saber de quién habló el testador, el legado no vale por la absoluta incetidumbre del legatario. L. 9. tit. 9. p. 6. Sin embargo, la equidad dicta que entre ellos, puesto que consta que el testador pensó en uno de ellos, sea dividido el legado. Y así se satisface, sin duda, y sobradamente al derecho de ambos. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 197. n. 2. Si el testador lega a dos la misma cosa, se divide entre ellos en iguales partes. Si la misma cosa se lega, v. gr. a los dos hijos de Juan y al hijo de Pedro,
una mitad es para los dos hijos de Juan, y la otra mitad para el hijo de Pedro. Pero si alguno de ellos muere o no acepta el legado, su parte acrecienta al colegatario. §. 8. Inst. de Legatis. L. 33. tit. 9. p. 6. Pero si el testador lega una casa a Pedro, y luego lega la misma casa a Juan, si se piensa que por este segundo legado quiso revocar el primero, entonces sólo subsiste este segundo, y por lo tanto, la casa cede en favor de Juan. Pero si ambos in solidum quiso darles la cosa, a aquél que primero la reclama se le entregará, y al segundo cuando la reclame se le dará lo que valga su parte. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 199. n. 1. Pero si el testador después de que legó la cosa a Pedro, da la misma a Juan, se considera revocado el legado, y por tanto nada se le debe a Pedro. Pero si el legador vendiese antes la cosa, se debe el valor de la cosa a Pedro. §. 12. Inst. de Legat. l. 40. tit. 9. p. 6. Si el testador lega la misma cosa a Pedro, una, dos, tres, o muchas veces, solamente se le debe una vez, porque, si una vez adquirió el dominio de la cosa, ya no puede ser la misma cosa más de él, y no hay fundamento para que se le dé un valor más allá de la cosa. L. 45. tit. 9. p. 6. El legado que se entrega cada año, dejado por el testador, dura para siempre, o para el tiempo asignado por el testador. De aquí que Alejandro VIII haya condenado esta proposición que viene en el número 43: El legado anual dejado en favor del ánima no dura más que diez años. Un legado no se transmite ni se debe a los herederos del legatario,
si el legatario muere antes del testador, o si ya está muerto cuando el testador le lega algo, porque, como todavía no ha sido adquirido ningún
derecho por el legatario, no tiene nada que transmitir. L. 35. tit. 9. p. 6. Y es lo mismo si el legatario muere antes de que se cumpla la condición,
bajo la cual se le concede el legado. L. 34. tit. 9. p. 6. Pero si el legatario muriese después de la muerte del testador, aunque el heredero aún no haya aceptado la herencia, transmite el legado a sus herederos, por el derecho que adquirió en él a causa de la muerte del testador. L. 34. tit. 9. p. 6. l. 1. tit. 4. lib. 5. R. C. Porque, desde la muerte del testador, aun antes de que se reciba la herencia,
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