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Porque como cosa de derecho positivo, bien puede por la costumbre aumentarse o disminuirse.
Aun más, desaparecer del todo, como aconteció en España, en donde por lo menos en muchos lugares la porción de esta clase ha caído absolutamente en desuso. Sin embargo, para esto debe observarse la costumbre de cada diócesis. Barbosa, Solórzano, González in c. fin. h. t. n. fin. Porque esta porción que se debe de lo dejado a la iglesia, se ha de pagar al obispo de aquella diócesis.
Barbosa de Potest. Episc. alleg. 86. n. 29. , y aunque le haya sido legada por el testador alguna porción al obispo. Porque como las deudas de esta clase procedan de diversas razones, puede el obispo reclamar la cosa legada como disposición de testador, y exigir la porción canónica, de las cosas dejadas a la iglesia, como disposición de derecho, c. 14. h. t. , a no ser que quizá el testador
legue al obispo su porción con la condición de que se contente con ella, porque entonces, si acepta el legado, no puede reclamar la porción canónica, ya que se considera que renunció a ella por la misma aceptación del legado. A no ser que esto lo haga el testador por fraude, legando una cosa mínima, para librarse del pago de la porción canónica. Pero si el obispo no acepta el legado, sin duda, puede exigir la porción canónica de los bienes dejados a la iglesia, c. 14. h. t. Sin embargo,
no se debe la porción canónica, si la iglesia, a la cual se ha legado algo, se defiende de darla, por privilegio, o por prescripción cuadragenaria con título. c. 4. de Praescription. Tampoco se debe canónica de las obvenciones por donación entre vivos, o por otro contrato, o si se deja algo a una persona, no a la iglesia o dignidad, o si se dejan algunos legados en favor de estudiantes o para alimentar a necesitados, o para dotar a doncellas pobres. Tampoco se debe, si no para su alma, sino por alguna otra causa, v. gr. por un servicio recibido, algo se lega a la iglesia, sea para su edificación
o reparación, o para la fundación de un beneficio, o para el ajuar y ornamentos sagrados, o para otras cosas de esta clase. González in c. fin. h. t. y otros comúnmente. En España, cuando
muere el beneficiario, el obispo elige de los bienes muebles de tal beneficiario, una cosa, la que quiera, ya sea un esclavo, ya el caballo del beneficiario,
o cualquier otra cosa mueble preciosa. Y a ésta la llaman luctuosa, porque proviene de la muerte del difunto. Ampliamente habla de esto Molina de Just. tr. 2. D. 63. Sin embargo, siempre se ha de atender a la costumbre.
249. Frecuentemente, algún testador, para que su última voluntad no se frustre por el rechazo
del heredero nombrado, le subroga y sustituye por otro. Tal substitución es un llamamiento a la herencia o a parte de ella, en lugar del heredero en ella instituido. Y se enumeran seis especies, ya que la substitución es: vulgar o pupilar o ejemplar, o berviloquia (recíproca), o compendiosa, o fideicomisaria.
1.- La primera es la substitución llamada vulgar, porque conviene a cualquier edad o persona,
es una substitución directa y simple, por la cual se nombra un segundo heredero para el caso en que el primer heredero no entre en posesión de la herencia, porque no quiere, o no puede. L. 69. ff. de Adquir. haered. L. 1. l. 2. tit. 5. p. 6. Esta substitución se termina y acaba de los siguientes modos: 1) Si el heredero nombrado en primer lugar toma la herencia, porque entonces falta la condición bajo la cual se nombró al segundo. L. 5. C. de Impuber. susbstitut. 2) Si el substituto muere antes de ser nombrado, o antes de que se posesione de la herencia, porque entonces no es adquirido absolutamente ningún derecho por los herederos del substituto. 3) Si el nombrado profesa en una religión capaz de suceder, porque entonces todos los derechos del religioso son adquiridos
por el monasterio y por lo tanto no hay lugar para el substituto, pero no, si la religión sea incapaz de suceder. Auth. Ingressi. C. de Sacros. Eccles. 2.- Otra es la substitución pupilar, cuando el padre o el abuelo, respecto al hijo o al nieto que está bajo su potestad, y que además a la muerte del substituyente, no tiene otro en quien recaiga la patria potestad, le asigna a ese hijo o nieto un heredero sustituto, bajo la condición o en el caso de que el hijo muriese antes de la pubertad, de tal modo que se entienda que es testamento de su padre, y por lo tanto el substituto del hijo excluye de la sucesión legítima a la madre y a los demás consanguíneos ascendentes y laterales del pupilo sin que les competa la querella del testamento inoficioso, como está establecido sobre la expresa substitución pupilar en el c. 1. h. t. in 6. l. 12. tit. 5. p. 6. l. 45. ff. de Vulgar. et pupill. Y por lo tanto, como sucede en materia odiosa, no se extiende
esta disposición a la substitución pupilar tácita o incluida en la vulgar expresa que dice: Si el hijo impúber no es heredero, y por consiguiente, entonces no se excluye la madre. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 184. n. 19. Pero ni la madre, ni la abuela pueden substituir pupilarmente
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