ni a sus hijos ni a sus nietos, ya que no los tienen bajo su potestad. L. 5. tit. 5. p. 6. Esta substitución pupilar se termina si el hijo, viviendo el padre, llega a la pubertad, o si se emancipa de su padre, o si también, muerto el substituto, antes del impuber por nuevo testamento hubiese sido írrito o revocado el testamento paterno, del cual ciertamente como del principal depende la substitución pupilar, la cual, por lo tanto, debe terminar si el fundamento en el cual se sostenía termina. c. 42. de Reg. jur. in 6. 3.- Otra especie de substitución es la ejemplar, que así se llama, porque está puesta como ejemplo para los pupilos y tiene lugar cuando el padre pone un heredero por sus hijos púberes y emancipados, que no pueden por sí hacer testamento por estar locos o mentalmente incapacitados. §. 1. Inst. de Pupil. substit. L. 9. C. de Impuber. et aliis. Substitut. l. 11. tit. 5. p. 6. Y según algunos, esta substitución vale cuando los hijos son derrochadores, sordos o mudos de nacimiento. No sólo el padre, sino también la madre puede poner substitutos ejemplares al hijo, pero si se nombran diversos substitutos, el substituto del padre lo será para los bienes paternos, e igualmente el substituto de la madre, lo será respecto a los bienes maternos. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 185. Pero si el hijo demente al cual ejemplarmente se nombra substituto, tuviere descendientes, éstos y no otros deben ser los substitutos del hijo, y si sólo tuviese hermano, éste puede substituirlo. Si careciese de hermanos, cualquier extraño puede substituirlo. Pero el padre que substituye ejemplarmente a su hijo, no puede excluir a la madre del dicho demente, como sostienen. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 185. Antonio Gómez y otros, contra Gregorio López in L. 11. tit. 5. p. 6. Esta substitución se termina y extingue, si el loco recuperase el uso y juicio de la mente de modo que por sí pueda hacer testamento. L. 9. C. de Impuber. et aliis substitut. , o si al loco le nacieren hijos, o si el testamento del padre, que es lo principal, se termine, o si se extingue herencia. 4.- En cuarto lugar viene la substitución recíproca, que sucede cuando los herederos nombrados se substituyen mutuamente, de este modo: Nombro herederos a Cayo y a Seyo, y los substituyo uno con el otro. L. 4. §. 1. ff. de Vulgar. et pupill. l. 13. tit. 5. p. 6. Y por esta brevedad de palabras con la que se establece, también se llama brevilocua. 5.- Hay también la compendiosa, es decir, la que según los diversos tiempos y edades, en un breve compendio de palabras, contiene muchas substituciones de este modo: Nombro heredero a mi hijo y para el caso de que llegue a morir, nombro su substituto a Ticio. De este modo si el hijo muriese antes que el testador, o de que hubiese recibido la herencia viene Ticio por substitución vulgar. Si ya recibió la herencia, pero, siendo aun impuber muriese el hijo, Ticio tomará la herencia por substitución pupilar. Y si después de la pubertad muriese el hijo, pero hubiese caído en la locura entre tanto, cede la herencia para Ticio substituto por substitución ejemplar. Y así con la misma fórmula de palabras abarca muchos casos y substituciones. L. 12. tit. 5. p. 6.
250. Finalmente, llegamos a la substitución fidecomisaria, que decimos simplemente fideicomiso, ya que se encomienda la restitución de la herencia a la fidelidad del heredero. Y ciertamente, antes se debía hacer con palabras deprecatorias. Así pues veamos ya más la substancia de las palabras que su escrupulosa solemnidad. Hoy puede encomendarse mediante cualesquiera palabras, y hasta por desnudo fideicomiso. L. 22. C. de Fideicommis. El fideicomiso, en general, uno es particular, otro universal. El particular, según el derecho nuevo, se equipara a los legados, por lo cual lo dicho de los legados le acomoda al fideicomiso particular. Es universal cuando el heredero nombrado por testamento, o también el que resulta por intestado, es gravado y obligado por el difunto, expresa, o al menos tácitamente, por conjeturas, puramente, o sin condición, a entregar o restituir a otro toda la herencia, o parte de ella. Y así se dice: Lucio Ticio, serás el heredero. Y después el testador añade: Te ruego a tí, Lucio Ticio, que en cuanto puedas tomar mi herencia, la des, y restituyas a Cayo Seyo. §. 2. Inst. de Fideicommis. l. 14. tit. 5. p. 6. En este género de institución el heredero obligado a restituir, se dice directo, o fiduciario. Y a aquél al que se le debe entregar la herencia se le dice, fideicomisario. Antiguamente, la herencia podía ser dejada mediante fideicomiso a aquéllos que eran incapaces de institución directa. Actualmente, esto no se puede hacer, para evitar que la ley que por justa causa declara a algunos como incapaces de nombramiento directo, quede frustrada con un fácil negocio. Pues si a alguno incapaz se le deja públicamente algo, el heredero no está obligado a restituir nada, ya que el fideicomiso se tiene como no escrito. L. fin. ff. de His quae ut indign. Pero si en secreto, interpuesto fideicomiso, se le deja algo al incapaz, lo así dejado es adjudicado al fisco. L. 1. C. de Delatorib. También, puede el testador dejar sus bienes a un heredero directo con la intención, pero sin ningún pacto, de que v. gr. se los restituya a un hijo espurio. Más aún, algunos sostienen, que puede rogar al heredero que los restituya,