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sin que el heredero quede obligado a hacerlo. Salmanticenses tr. 14. c. 5. ex. n. 66. Si el heredero directo ingresase a una religión capaz de sucesión hereditaria, la religión gozará de la herencia hasta que el religioso muera naturalmente, o hasta que llegue el tiempo designado por el testador para que haga la restitución. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 186. n. 3. Si el heredero directo está gravado
a restituir toda la herencia, después de que la recibió (de otro modo, no) puede deducir y retener para sí la cuarta parte de la herencia, que se dice trebeliánica por Trebelio autor del Senadoconsulto
Trebeliano. Porque como los herederos nombrados directamente recusaren tomar la herencia, ya que sentían su incomodidad, o por lo menos, que ningún provecho percibían, para que el testamento no vaya a parecer por defecto de los herederos, a los mismos herederos directos, por el senado consulto trebeliano es concedida la cuarta parte de la herencia y una vez tomada, el heredero directo está obligado a cumplir en todo lo que puede las cargas y acciones de la herencia, juntamente con el fideicomisario. Pero si el heredero
directo no dedujo la cuarta parte, aunque coaccionado por el fideicomisario acceda a la herencia, todas las acciones hereditarias que se puedan tomar contra el fideicomisario le tocan también al heredero directo. En cambio, el fiduciario
quedará libre de toda carga. §. 7. Instit. de Fideicommis. haereditatib. Pero como ahora por el derecho hispano el testamento subsiste sin heredero. L. 1. tit. 4. lib. 5. R. C. , ya no se ha de deducir la trabeliánica, aunque se encuentre admitida por el derecho de las Partidas y en el tit. 11. p. 6., otros tengan opinión diferente, porque en dicha L. 1. tit. 4. lib. 5. R. C. , se establece que si el heredero directo no quiere recibir la herencia,
la herencia pase al substituto. Y así Cevallos. qq. Com. 30. y otros, aunque Matienzo in L. 1. tit. 4. lib. 5. R. C. Gl. 19. y otros, todavía piensan que en España está vigente la trebeliánica. Sin embargo,
si el hijo que es su heredero suyo y necesario, fuese rogado de restituir la herencia, ciertamente puede, al mismo tiempo, deducir, junto con la legítima, la trebeliánica, para que no esté en peor condición que el heredero extraño, c. 16. c. 18. h. t., aunque esto no esté bastante claro en el derecho
civil. Perez in C. ad S. C. Trebellian. n. 11. La deducción de la Trebeliánica cesa, si los testadores
la prohiben, o si el heredero directo trató de destruir el fideicomiso, o si no accedió a la herencia, o también si se deba hacer la restitución a una causa pía, a no ser que también el heredero directo sea considerado causa pía. Y finalmente, siempre que no se deduce la falcidia, tampoco debe ser deducida la trebeliánica.
251. Actualmente, el testamento no se inválida
por el paso del tiempo como se invalidaba antiguamente. L. 27. C. h. t. , sin embargo, se dan en el derecho ciertos modos por los cuales se disuelve: ya que o se rompe, o se irrita, o se destituye,
o se rescinde. 1.- Se dice que el testamento se rompe, cuando ocurre algún vicio en el mismo testamento. Porque, si muerto el testador, o también
ya hecho el testamento, un hijo póstumo legítimo le nace al testador, del cual no se hace ninguna mención en el testamento, éste ciertamente
se rompe. §. 1. Instit. de Exhaered. liberor. Aunque tal hijo muera en las manos de la partera,
con tal que no sea monstruo, o aborto. L. 3. C. de Posthum. haered. instituend. En España para que un hijo sea sucesor, se requiere: 1) que sea bautizado; 2) que viva por espacio de 24 horas. De modo que si falta alguna de estas condiciones,
el hijo no puede ser sucesor de sus padres. L. 13. Taur. l. 2. tit. 8. lib. 5. R. C.
También se dice que se rompe cuando ya hecho el testamento, el testador adopta alguno de entre sus descendientes, o arroga a otro, que sea de su derecho, porque así el adoptado o arrogado, se hace su heredero para el adoptante o arrogante, y por lo tanto cuasi civilmente le nace; y por consiguiente, el testamento, en el que no se le nombra, se rompe. §. 1. Instit. quibus modis testam.
infirm. Además, se rompe el testamento, si el mismo testador lo despedaza, o lo rompe, o lo cancela, o le quita el sello, L. 1. ff. de His, que in testament. , o si hace válidamente un nuevo testamento,
aunque el heredero repudie la herencia, o si falta la condición bajo la cual fue nombrado, o si muere antes de acceder a la herencia. Y ciertamente, entonces no vale el primero, porque fue roto por el posterior, porque hecho el segundo testamento válidamente, de inmediato se destruye
el primero; aunque el primero de ningún modo sea revocado en el segundo. Tampoco vale el segundo en los casos predichos, aunque ningún heredero hubiere sido instituido en él. §. 2. Instit. quibus modis testam. infirment. L. 16. ff. de Injust. rupt. L. 21. tit. 1. p. 6. Sin embargo, para que el primer testamento, dotado de una cláusula derogatoria de un segundo testamento, sea roto por el segundo, es necesario que en el segundo se haga mención de aquella cláusula. De otro modo prevalece el primero puesto que está protegido por tal cláusula. L. 22. tit. 1. p. 6. A no ser que el segundo testamento sea hecho entre los hijos, o para causas pías, porque entonces, sin ninguna mención hecha de la derogación, se rompe el primer testamento en favor del segundo.
Auth. Hoc inter liberos. C. h. t. L. 22. tit. 1. p. 6. El testamento aunque esté protegido por firmísimas cláusulas
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