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siempre puede ser revocado por otro. Porque la última voluntad, hasta el último
aliento de vida, es deambulatoria, como dice comúnmente el axioma. L. 25. tit. 1. p. 6.
252. 2.- El testamento se irrita cuando un vicio daña al testador, al grado que después de haber
hecho perfectamente el testamento, sufra una máxima disminución de la mente, por la cual se pierde la libertad, o sufra media disminución por la cual se pierde la ciudadanía, o mínima, por la que se pierde la familia por arrogación §. 4. Inst. quib. mod. testam. infirm. y aunque Glossa in Auth. Si qua mulier. C. de Sacrosanct. Eccles. Bártholo
y otros aseguran que el testamento se irrita, si el testador profesa en religión, sin embargo consta lo contrario por Auth. Nunc autem. C. de Episcop. et cleric. Y ciertamente, si la religión es incapaz de sucesión hereditaria, desde el día de la profesión, que se equipara a la muerte, la herencia
y los legados se deben del mismo modo que si el testador hubiese muerto naturalmente. Pero si la religión es capaz de sucesión hereditaria, el monasterio representa al profeso, mientras vive, y todos sus bienes en cuanto a la propiedad y el usufructo quedan en manos del monasterio, y nada se debe antes de su muerte natural, a no ser que el testador hubiese querido que su testamento
surtiese efecto desde el día de su profesión. De aquí que si el heredero o el legatario muriese, antes de que muriera el religioso, no transmiten a sus herederos la herencia y los legados, sino que como caducas permanecerán en manos del monasterio con pleno y perpetuo derecho. Arg. L. 48. §. 1. ff. de Jur. Fisc. Y de esto habla ampliamente
Sánchez in Decal. lib. 7. c. 3. ex n. 23. 3.- El testamento se destituye, cuando el vicio daña al heredero. Porque faltando el heredero, que es la parte principal del testamento, éste, por cierta consecuencia, necesariamente perece. Porque si el heredero nombrado en el testamento muriese antes del testador, como verdaderamente no sea heredero, ya que si el testador no ha muerto no pudo haber tenido heredero, por lo tanto, no puede trasmitir a sus herederos el derecho de sucederle,
y por consiguiente, el testamento queda sin heredero. Es lo mismo que si muerto el testador,
el heredero nombrado no acepta la herencia, porque, entonces, no transmite ningún derecho a sus herederos. Pero no es lo mismo, si el heredero muriese dentro del año dado para la deliberación antes de acceder a la herencia, porque entonces sí trasmite a sus herederos el derecho de acceder a la herencia. L. 19. C. de Jure deliberand. Sin embargo,
en España, el testamento, aun sin el nombramiento
del heredero, subsiste en cuanto a los legados y demás cosas dejadas en el testamento. Y la herencia la adquiere aquél que es el sucesor en el intestado, y por tanto, él debe ejecutar el testamento,
si no hubiese sido designado ningún otro ejecutor especial por el testador. Igualmente, vale el testamento, aunque el heredero nombrado en él no acepte la herencia. Pero si al heredero se le encomienda que debe hacer la entrega de la herencia
a otro, y el heredero no acepta, la herencia vuelve al fideicomisario. L. 1. tit. 4. lib. 5. R. C.
Finalmente, el testamento se rescinde, cuando
las personas que por derecho debían ser nombradas,
son desheredadas o preteridas. Porque en el testamento, como dijimos, deben ser nombrados
los hijos por los padres, los padres por los hijos, los hermanos por los hermanos, cuando otras personas torpes son nombradas, y por ello los predichos injustamente se desheredan, entonces
les compete la querella de inoficioso testamento, que ciertamente es un remedio extraordinario, que se intenta contra los herederos nombrados después de haber sido tomada por ellos la herencia. Porque mediante ella reclaman los hijos, los padres, o los hermanos injustamente desheredados, que se rescinda el testamento, en cuanto hecho contra el oficio de piedad y se restituya la herencia a los que la reclaman como a llamados al intestado por ley. L. 1. 1. 2. 1. 21. §. 2. ff. de Inofficios. testament.
253. Nada aprovecha la disposición del testador, si ésta no se ejecuta. La ejecución, pues, del testamento, si no es designado algún otro ejecutor por el testador, corresponde a los mismos herederos. c. 3. h. t. Sin embargo, puede el testador encomendar la ejecución a otros haciéndolo
de este modo: los ejecutores pueden ser nombrados no sólo mayores de veinticinco años sino también menores, con tal de que pasen del decimoséptimo año, puesto que estos pueden ser procuradores en los negocios. c. 5. de Procurat. in 6. Además los ejecutores pueden ser varones o mujeres, también la viuda del testador laico, los clérigos o bién un laico con un clérigo, c. 19. h. t. , uno solo o varios. Siendo muchos los nombrados,
si uno muere, se ausenta o está impedido de otro modo, para que la voluntad del testador no se difiera demasiado, los demás proceden, a no ser que conste otra cosa de la voluntad del testador. c. 2. §. Sane. h. t. in 6. Igualmente, los religiosos, teniendo la licencia del inmediato superior, o del mediato, ciertamente, sólo del prelado ordinario si son exentos, o si no son exentos, también con la licencia del obispo, o del cabildo sede vacante, pueden ser ejecutores, aunque se refieran a causas
profanas, porque cualquier ejecución de la voluntad de un difunto es casi
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