una causa pía. c. 2. h. t. in 6. Cl. un eod. Pero si los religiosos sin la licencia del superior ejecutan testamentos, tal ejecución aunque ilícita por ir contra la prohibición de los sagrados cánones, es sin embargo válida, ya que en ninguna parte se encuentra invalidada por el derecho. Ni tal licencia es necesaria ni como forma, ni como condición. Gregorio López in l. 2. tit. 10. p. 6. V. Frayles. Azor. Matienzo, Menochio y otros con Sánchez in Decal. lib. 6. cap. 11. ex n. 43. contra Covarrubias in c. 17. h. t. n. 2. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 247. n. 9. y otros. Los frailes menores de San Francisco ni con el consentimiento del superior pueden ser nombrados ejecutores. Cl. 1. V. Item. de V. S. En nuestra Compañía de Jesús sólo el general o aquél al que él mismo le haya concedido esta facutad, puede conceder licencia para que los nuestros sean ejecutores de testamentos. Los predichos ejecutores en las leyes españolas se llaman: testamentarios, ejecutores del testamento, albaceas, cabezaleros y mansesores. L. 1. tit. 10. p. 6. l. 14. tit. 4. lib. 5. R. C. y en otros lugares. Para la ejecución en la práctica se procede de este modo. El que es nombrado ejecutor de algún testamento, se presenta ante un juez competente y presta suficiente garantía para seguridad de los bienes que debe administrar y jura que desempeñará legal y fielmente el cargo de ejecutor; entonces el juez interpone su autoridad y le entrega un decreto judicial para que desempeñe tal cargo. Esto se dice: Decernido el cargo de albacea. Después comparecerá delante del mismo juez para hacer el inventario de los bienes, que debe ser comenzado dentro de los treinta días a contar desde el día que recibió la noticia de la designación para tal cargo. Y se citan a todos los pretendientes interesados: a los ciertos personalmente, a los inciertos mediante la voz de pregonero. El inventario se hace delante de escribano público, y en él se describen todos los bienes, derechos y acciones del difunto. Y el ejecutor jura ante el juez que no tiene noticia de ningunos otros bienes y derechos, y que si encontrase otros, él los presentará. Entonces el juez mediante un decreto judicial confirma el inventario. L. 9. tit. 16. p. 6. l. 5. tit. 6. p. 6. Monteroso p. 1. tr. 7. fol. 172. Ribera y otros que instruyen al escribano del modo de ordenar las cosas predichas. El ejecutor nombrado por el testador regularmente no puede ser obligado a aceptar una carga de esta clase. c. 19. h. t. Pero si expresamente lo acepta, o por lo menos tácitamente, en cuanto que ya ejerció algún acto de tal ejecutor, v. gr. , pagando las deudas o legados, o si no contradijo ni protestó contra los escritos en los que se le señalaba tal carga, ciertamente se le puede compeler a la ejecución. Arg. Cl. 1. de Procurator. l. 17. C. eod. Si el ejecutor fuese clérigo, aunque el testador sea laico, sólo por el juez eclesiástico puede ser compelido por la excepción del foro. Carpio de Executor. lib. 4. cap. 2. n. 8. Solórzano. Polit. Indian. lib. 5. cap. 7. Pero si el ejecutor fuese laico puede ser compelido, aun en cuanto a los legados profanos, por el juez secular o eclesiástico. Porque tal ejecución es de ambos foros, y por lo tanto da lugar a la prevención. c. 3. c. 6. c. 17. c. 19. h. t. Trid. sess. 22. de Ref. cap. 8. l. 7. tit. 10. p. 6. Carpio de Executor. lib. 1. cap. 21., Hevia en Cur. Philip. p. 1. §. 5. n. 13.
254. Si el testador designa al ejecutor en el testamento el tiempo en que debe cumplir su voluntad, como es la última voluntad, debe observarse como si fuera una ley, c. 4. 13. q. 2. , y dentro de él debe cumplirse lo más pronto. Si no fue prescrito ningún tiempo por el testador, debe el ejecutor cumplir el testamento lo más pronto posible. L. 6. tit. 10. p. 6. Y los ejecutores están obligados bajo grave a pagar de inmediato las deudas. Sánchez lib. 4. Cons. cap. 1. dub. 53. Pero si el ejecutor, amonestado por lo menos una vez por el juez, dentro de un año, no continuo, sino útil, porque el tiempo no corre para el ignorante ni para el impedido legítimamente, y así al tal no se le puede llamar negligente, como ex c. 3. h. t. defienden allí Covarrubias y Barbosa, si dentro del año, digno, no ejecutare el testamento, la ejecución, por lo menos en cuanto a los legados píos, se pone en manos del obispo. c. 3. h. t. Si el ejecutor, o también un heredero, no ciertamente suyo, sino extraño, fuese negligente en cumplir la voluntad del testador, se le priva de los legados dejados por el testador, como también de los frutos y de otros emolumentos, c. 6. h. t. , pero si los legados son profanos y no dispuso nada de ellos el testador, se deben entregar a otros coherederos, o legatarios, o a los que vienen en el intestado. Si son legados píos, son aplicadas por el obispo a otras causas pías. Auth. Licet. C. de Episcop. et Cleric. Además: los testamentarios están obligados a dar razón de su ejecución al obispo, o al juez eclesiástico de testamentos, aunque los ejecutores sean religiosos exentos, y aun prelados, ya que en esta causa, se excluye la excepción, y todos los regulares están sujetos a los obispos. Cl. un. h. t. El obispo, si es ejecutor, da razón al metropolitano. Carpio et Diana in Summa. V. Executor. n. 28. Los clérigos seculares exentos no dan razón al obispo,