L. 4. ff. de Administr. rerum ad Civitat, Suárez de Legib. lib. 2. cap. 14. n. 11. Y para que los legados píos sean cambiados en un uso menos pío y útil, y sin justa causa, por los herederos y ejecutores, es necesaria la autoridad del Pontífice. Cl. 2. de Religios. domib. Pero si la conmutación se hiciere en otros usos píos semejantes por justa causa, v. gr., porque sea o imposible o muy difícil la ejecución como fue prescria por el testador, o si la piedad, o la evidente utilidad persuada de la conmutación, y se haga con el consentimiento de los herederos, la conmutación puede ser hecha por el obispo como delegado de la Santa Sede. Trid. sess. 22. de Ref. cap. 6. Porque entonces no tanto se infringe cuanto se declara e interpreta la voluntad del testador. Esta conmutación también pueden hacerla los que tienen jurisdicción cuasi episcopal como los cardenales de la S. R. E. en sus títulos, aunque sólo sean presbíteros o diáconos. Y lo mismo otros prelados de esta clase. También lo puede el cabildo sede vacante y su vicario general aunque no tenga especial mandato, según el Tridentino. Pero no puede el vicario general del obispo, que sin especial comisión no puede hacer esta conmutación a causa de la dificultad de la materia. Gutiérrez lib. 1. qq. Canonic. cap. 11. n. 10. En las Indias pueden los obispos aplicar los legados píos al bien común de la república para subsanar alguna necesidad pública y grave de la república. Como puede ser la peste, el hambre o la invasión de enemigos. Lacroix lib. 3. p. 2. n. 1146. Cuando las palabras del testador en alguna disposición son dudosas, mejor será interpretar su mente que cambiar su voluntad. y esta interpretación puede hacerla también un particular, siempre que sea un varón docto y prudente. Lugo de Just. et jur. D. 24. sect. 13. n. 306.
256. Hay otra especie de última voluntad y es muy frecuente, se le llama: codicilo, como pequeño escrito. Y algunas veces se hace antes y otras después del mismo testamento. Y a veces, sin hacer testamento, suele hacerse el codicilo. Y más aún, el mismo testamento suele resolverse en codicilo, añadida, sin duda, la cláusula que dicen codicilar, por la cual ciertamente el testador dispone que su última voluntad valga del mejor modo que se pueda, o como testamento, o si de este modo no pueda subsistir, que por lo menos valga como codicilo. Y por tanto el testamento que carezca de la formalidad propia del testamente, si tiene lo que se requiere para el codicilo, ciertamente vale como codicilo, y el heredero que viene por intestado, está obligado a pagar los legados. Porque el codicilo no sólo se hace por escrito sino también abierto como el testamento. Y pueden hacerse uno o varios codicilios, aunque haya un sólo y único testamento. Es, pues, el codicilo una cierta última voluntad del difunto, pero sin la formalidad que tiene el testamento y que existe sin nombramiento directo del heredero. Y en esto difiere principalmente del testamento. Porque, aunque en el codicilo puede darse indirectamente, es decir, por fideicomiso la herencia en cuanto el testador ruega a los herederos en el testamento escrito que entreguen la herencia designada en el codicilo. Sin embargo, no puede dejarse la herencia directamente en el codicilo, es decir, designando a alguien heredero en el codicilo. Ni tampoco se puede en él revocar directamente el testamento ni quitar la herencia al heredero nombrado en el testamento, ni puede deheredarse en él al hijo. Sin embargo, en el codicilo se aclaran las dudas, si hay algunas en el testamento, o algo se añade, se lega, o se cambia, o también se quitan los legados dejados a algunos. Y ciertamente, puede el testador, después del testamento, hacer muchos codicilos, sin que el subsecuente nulifique de por sí al antecedente, como acontece en los testamentos, a no ser que el codicilo antecedente sea revocado por el subsecuente. Para hacer un codicilo debe el hombre tener 14 años y la mujer 12. El codicilo debe tener la misma formalidad que el testamento nuncupativo o abierto. Todas estas cosas están más ampliamente en Tit. Instit. de Codicillis. Y en cuanto al derecho regio, en el Tit. 12. p. 6. l. 2. tit. 4. lib. 5. R. C. y comúnmente en los autores.
257. Finalmente, me decidí a poner en español una forma breve de hacer un testamento, no desagradable ni inútil para los estudiosos, para que así más fácilmente pueda reducirse a la práctica la predicha doctrina en las circunstancias de cualquier caso. Y ya está dado a la imprenta para utilidad de los fieles. En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo, tres personas distintas, y un solo Dios verdadero: Yo Pedro Pérez, Vecino de la Ciudad de Manila, en las Islas Filipinas, estando sano, o enfermo, pero en mi juicio natural, creyendo, como verdaderamente creo, todos los artículos, y misterios de nuestra Santa Fe Católica, en cuya creencia quiero, y protesto vivir, y morir, como fiel cristiano, y verdadero católico, y espero en la Divina Magestad, que ha de tener misericordia de mis culpas y pecados, por los méritos de nuestro