corresponde a su padre que representan. Pero si Ticio muere dejando cuatro nietos de su hijo antes muerto y tres hijos, la herencia se divide en cuatro partes, y tres se dan a los tres hijos, y la cuarta parte que le correspondía al hijo antes muerto, se divide a su vez, entre los cuatro nietos, que representan a su padre y suceden en el derecho de representación. L. 3. tit. 13. p. 6. l. 8. Taur. l. 5. tit. 8. lib. 5. R. C. Existiendo los hijos legítimos, los naturales, es decir, los que nacieron de una mujer libre fuera del matrimonio, quedan excluidos de la herencia paterna. Sin embargo, son admitidos a la herencia materna igualmente que los legítimos. Pero si no existe ningún hijo legítimo, suceden al padre intestado en dos duodécimas partes, que se dividen entre ellos y su madre, si vive. Pero los que nacen de un coito condenado, están privados completamente de todo beneficio. Auth. Licet. C. de Natural. liber. L. 8. tit. 13. p. 6. En España habiendo hijos legítimos de la madre, no le suceden los hijos naturales, sin embargo, puede la madre darles la quinta parte de los bienes, como a cualquier extraño. Pero si la madre carece de hijos legítimos, aunque tenga ascendientes legítimos, le suceden los hijos naturales por testamento y por intestado, como si fuesen legítimos. Y también los espurios suceden igualmente a la madre, siempre que no sean de un coito condenado por la ley con la pena capital. L. 9. Taur. L. 7. tit. 8. lib. 5. R. C. El hijo natural sucede a su padre intestado en dos duodécimas de la herencia, siempre que el padre no tenga hijos legítimos, aunque tenga esposa. L. 9. tit. 13. p. 6.
259. Si el difunto no ha dejado ningunos descendientes (y no de otro modo) le suceden los ascendientes más próximos, según sus grados. L. 4. tit. 13. p. 6. l. 6. Taur. l. 1. tit. 8. lib. 5. R. C. En primer lugar, pues, suceden el padre y la madre en los bienes del hijo, y de igual modo, y ya sea que esos bienes proceden del padre, o de la madre, o los haya adquirido de cualquier parte. L. 4. tit. 13. p. 6. et ibid. Gregorio López. Gómez in L. 6. Taur. n. 8. Faltando los padres (y no de otro modo) suceden el abuelo y la abuela, sin embargo, no suceden por cabezas sino por estirpes, de modo que una parte se da a los ascendientes de parte del padre, y otra a los ascendientes de parte de la madre, ya sean muchos, o pocos de una u otra parte. Nov. 118. cap. 2. l. 4. tit. 13. p. 6. et ibid. Gegorio López. Gómez in L. 6. Taur. num. 9. Y ciertamente, suceden los ascendientes, aunque el hijo difunto esté emancipado, y aunque sea natural ilegítimo, siempre que haya sido legitimado, por lo menos mediante un rescripto del príncipe. Y más aún, aunque sea póstumo. Pero, si después de la muerte del padre, naciere un hijo, y viviese 24 horas y fuese bautizado, y después muriese, por el derecho español lo sucede la madre, pero si la madre muriera en el parto, la sucede el hijo, y si éste muere después del bautismo y de las 24 horas, el padre le sucede en los bienes maternos. Pero si el padre concurriera con el abuelo, o la abuela materna del difunto, o la madre con el abuelo o la abuela paterna, sólo le sucede el padre, o la madre del difunto, excluidos los abuelos. Nov. 118. cap. 2., porque en los ascendientes no se da representación. Gómez in L. 6. Taur. n. 5. Los ascendietnes ciertamente excluyen a los hermanos del difunto unidos por una sola parte difunta, pero no a los hermanos carnales, o a los unidos por ambas partes, sean hombres o mujeres. Porque éstos como ascendientes más próximos del difunto los suceden, y ciertamente por cabeza, o por cantidades iguales. Nov. 118. cap. 3. Actualmente, en España, los hermanos del difunto no concurren con los padres del difunto, u otros ascendientes, sino que quedan en absoluto excluidos por ellos, como consta ex L. 7. Taur. l. 4. tit. 8. lib. 5. R. C., por lo cual se corrige L. 4. tit. 13. p. 6. como allí nota Gregorio López. Para otros reinos veáse Nov. 127. cap. 1., por la cual ciertamente se derogó Nov. 118. cap. 5. Los padres a sus hijos ilegítimos intestados suceden de igual modo y en los mismos casos en que los hijos ilegítimos suceden a sus padres en el intestado. L. 8. tit. 13. p. 6. Gómez in l. 9. Taur. num. 8. Y por tanto, la herencia de los naturales pertenece a los hijos de los mismos. Faltando éstos, la madre, si queda sola, es la heredera de todo. Si vive el padre del hijo natural, éste sucede en dos duodécimas al hijo y la madre en diez duodécimas partes. Si al mismo tiempo que la madre haya un hermano uterino, éste con la madre sucede a su hermano en cantidades iguales. Auth. Defuncto. C. ad S. C. Tertyl. Si no existen los padres suceden los hermanos uterinos, esto es, de parte de la madre, excluidos los hermanos consanguíneos, o solamente de parte del padre. No existiendo hermanos uterinos, suceden los hermanos consanguíneos, a los cuales sin embargo, se prefiere el hermano natural y legítimo L. fin. tit. 13. p. 6. et ibid. Gregorio López. En España se llaman hijos naturales a aquellos que nacen de padres que en el tiempo de la concepción, o del parto podían contraer matrimonio sin pedir dispensa, y además se requiere que el padre los reconozca como sus hijos, si no tenía en su casa a la mujer de la cual los tuvo. L. 11. Taur. l. 9. tit. 8. lib. 5. R. C.
260. No existiendo ninguno de los descendientes, o ascendientes del difunto, suceden los consanguíneos colaterales,