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ya sean varones o mujeres. L. 5. tit. 13. p. 6. Y en primer lugar, los hermanos y hermanas unidos por parte de ambos
padres que se dicen carnales, porque como están ligados por doble vínculo, excluyen a los hermanos que están unidos por sólo una parte, (medios hermanos) ya sea por parte del padre, y se dicen consanguíneos, ya unidos por parte de la madre, y se dicen uterinos. Auth. Cessant. C. de Legit. haered. Y ciertamente si existen sólo ellos, suceden por cabezas, y se divide la herencia
en tantas partes como hermanos son. Auth. Itaque, C. Commun. de Succession. Si además de los hermanos carnales, de otro hermano carnal antes muerto, quedasen hijos, los hermanos ciertamente suceden por cabezas; los hijos de los hermanos muertos, por familias, representando al padre muerto, y por lo tanto sólo reciben su parte. Auth. Cessante. C. de Legit. haered. l. 5. tit. 13. p. 6. l. 8. Taur. l. 5. tit. 8. lib. 5. R. C. Esta representación no se extiende de los hijos a los nietos, ni a otros descendientes. Pero si sólo quedasen los hijos de los hermanos carnales antes muertos, ellos sólo suceden excluidos los otros agnados y cognados, aunque sean en el mismo grado. Auth. Post fratres fratrum. G. de Legit. haered. Y ciertamente por cabezas. L. 5. tit. 13. p. 6. No quedando ya ninguno de los hermanos carnales, suceden los hermanos (o medios hermanos)
consanguíneos y uterinos y los hijos de éstos, excluyendo a otros más remotos. Porque si todos los hermanos del difunto son consanguíneos,
o uterinos, todos suceden de igual modo en los bienes del difunto, vengan de donde vengan. Pero si unos son consanguíneos y otros uterinos, los consanguíneos suceden en los bienes del padre, y los uterinos en los de la madre. Pero en las cosas adquiridas de otra parte, todos son igualmente llamados. L. 6. tit. 13. p. 6. Si de los hermanos consanguíneos y uterinos antes muertos,
quedan sólo los hijos del tío, es decir, del hermano
de sus padres, suceden por cabezas, porque no entran en la sucesión por derecho de representación
sino por propio derecho de agnación o cognación. L. 5. tit. 13. p. 6. Si con los hermanos carnales del difunto que aún viven, concurren los hijos de los otros (medios) hermanos antes muertos, unidos sólo por una parte, quedan del todo excluidos por los tíos, como sus padres quedarían
excluidos absolutamente si vivieran. Sin embargo si los (medios) hermanos estan unidos al difunto sólo por una parte, los hijos de los hermanos
no carnales, representando a sus padres, suceden por familias. Auth. Post. fratres autem, C. de Legit. haered. Molina de Just. et jur. tr. 2. D. 164. Los hermanos adoptivos, puestos bajo la potestad del padre adoptante y no emancipados, se suceden mutuamente. arg. L. 2. §. 3. ff. de Suis et legitim. Los hermanos legitimados por subsecuente matrimonio suceden a sus hermanos nacidos legítimamente. Si fuesen legitimados por rescripto del príncipe, se suceden entre sí mismos mutuamente, pero no los ilegítimamente nacidos,
a no ser que sean legitimados antes de que nacieran los otros. Los hermanos ilegítimos que tienen la misma madre, aunque tengan diversos padres, no existiendo los hermanos carnales legítimos,
se suceden mutuamente, y a los cognados por la madre. Los hermanos ilegítimos que tiene sólo padre común, puesto que no son agnados, ya que no fueron procreados por justas nupcias, ni cognados, ya que no tienen la misma madre, ni unos a otros se suceden, ni tampoco los otros agnados.
261. Faltando los predichos, suceden por cabezas, no haciendo ninguna discriminación de sexo, agnición, o cognación, o que estén unidos de una o de ambas partes, suceden, digo, al difunto los otros consanguíneos colaterales más cercanos por el grado, excluyendo a los más remotos. Y en éstos no tiene lugar la representación.
Antiguamente sucedían hasta el décimo grado. L. 6. tit. 13. p. 6. Sin embargo hoy por lo menos en España suceden al difunto únicamente hasta el cuarto grado. L. 9. tit. 10. lib. 1. R. C. l. 3. tit. 9. lib. 1. R. C. y así los sostienen los Salmanticenses
tr. 14. cap. 5. num. 102. Machado y otros. contra Solorzano Polit. Indiar. lib. 5. cap. 7. Faltando los predichos consanguíneos, sucede al difunto, si era casado, su esposa, aunque no haya sido todavía el matrimonio consumado, siempre que en el tiempo de la muerte la mujer no esté divorciada del marido. De igual modo, el marido sucede a la mujer, y ciertamente ambos, excluyendo
al fisco. L. un. C. Unde vir et uxor, l. 6. tit. 13. p. 6. Además, si el matrimonio hubiere sido contraído conscientemente sin dote, si la mujer no tuviere de donde vivir honestamente después de la muerte del marido, sucede a su marido, aunque tenga hijos, en la cuarta parte de los bienes.
Pero si la esposa es rica, no sucede al marido. L. 7. tit. 13. p. 6. y lo mismo se ha de decir del marido pobre respecto a la esposa rica: porque es equitativo le suceda en la dicha cantidad, como lo nota Gregorio López en la citada l. 7. Faltando todos éstos, los bienes se consideran vacantes a los cuales se llama públicamente a los interesados, si hay algunos, y si no compareciesen, sucede el fisco, si el difunto es laico. L. 12. tit. 8. lib. 5. R. C. En España por regia disposición
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