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los bienes de esta clase se aplican al tribunal de las cruzadas. L. 9. tit. 10. lib. 1. R. C. Lara. lib. 1. de la Santa Cruzada, fol. 281. En las Indias no reciben los encargados de la Cruzada los bienes dejados sin testar, a no ser que obtengan un especial rescripto del rey. L. 18. tit. 2. lib. 1. Recop. Ind. l. 6. tit. 12. lib. 8. R. Ind. Escalona Gazoph. Reg. Per. l. 2. p. 2. cap. 5. Los bienes que en las Indias quedan sin testar, aunque sean de los militares o de los extraños, que no tienen alli heredero testamentario
o descendientes o ascendientes notorios, son recogidos por el juez de los intestados que es cierto consejero real, cuya sentencia tiene la misma fuerza como si fuese primera sentencia de la Real Audiencia y a ésta se suplica y la sentencia de la real audiencia tiene fuerza de revista. Véase tit. 32. lib. 2. R. Ind. Los bienes del mayorazgo aunque el último poseedor haya muerto intestado,
siempre vuelven al consanguíneo más cercano, aunque éste fuera del cuarto o décimo grado. Más aún, aunque sea del milésimo grado. Porque los bienes de esta clase siempre vuelven al tronco como dice Acevedo in l. 12. tit. 8. lib. 5. R. C. Gregorio López in l. 6. tit. 13. part. 6.
262. En los bienes patrimoniales o cuasi patrimoniales de los clérigos no sucede la iglesia, a no ser que el clérigo muera no dejando ningunos
herederos, cap. 1. h. t. Pero en los bienes inmuebles eclesiásticos no se da lugar a la sucesión,
ya que tales bienes no son del clérigo, sino de la iglesia. En los bienes inmuebles adquiridos con las rentas superfluas, por el derecho común sucede la iglesia, excluidos los legítimos herederos
del clérigo difunto. cap. 1. cap. fin. de Pecul. Clericor. cap. 7. cap. 12. de Testam. Si el difunto es canónigo, tales bienes se dividen entre cada uno de los prebendarios, o pueden conservarse para la mesa común en previsión de futuras necesidades, cap. 12. de Testam. Si el difunto era obispo, o párroco, se le dan a su sucesor con el encargo de destribuirlos en usos píos. En algunas religiones según las Constituciones de Julio III, Paulo III y IV, y de Gregorio XIII, los bienes beneficiales de los clérigos ceden a la cámara apostólica. Sin embargo,
en España, los colectores apostólicos sólo reciben los expolios de los obispos, pero no de los otros clérigos. Sin embargo en las Indias esto pertenece a las reales audiencias, o donde éstas no existen, a los reales patronatos, que reciben tales expolios, y pagadas las deudas de los obispos y los salarios de los sirvientes, lo que sobra se aplica a las iglesias según el derecho común. Solórzano. Polit. Ind. lib. 4. cap. 10. González in cap. 12. de Testam. num. 2.
263. Si el novicio muere antes de la profesión,
si no dejó heredero por testamento, el cual puede hacer libremente, le suceden los herederos legítimos, y al monasterio no se le debe ni la legítima,
ni los alimentos, porque sólo le pertenecen los bienes de los religiosos, entre los cuales no se nombra al novicio en las cosas no favorables. Molina de Just. tr. 2. D. 140. Sánchez in Decal. lib. 7. cap. 3. num. 92. y otros. Pero el que entró en religión y muere después de la profesión, no habiendo hecho antes ninguna disposición de sus bienes, entonces todos sus bienes y derechos, de los cuales es capaz el monasterio, son adquiridos por el monasterio al cual entregó su persona y del cual recibió el alimento. Auth. ingressi, Auth. Si qua mulier, C. De Sacros. Eccles. cap. 7. cap. 9. 19. q. 3. l. 17. tit. 1. p. 6. Se adquieren, pues, por el monasterio el peculio castrense y el cuasi castrense
y el adventicio de una enfiteusis, el derecho de patronato, a no ser que el monasterio quede excluido en su fundación. También se adquiere el mayorazgo, a no ser que sea un reino, o tenga jurisdicción anexa o haya sido instituido para conservar familia, nombre e insignias, o a no ser que el monasterio esté excluido en la fundación.
Sánchez in Decal. lib. 7. cap. 15. Molina y otros. El legado, o la herencia dejada al profeso, se adquiere por el monasterio, aun sin su posesión.
Sánchez in Decalog. lib. 7. cap. 12. n. 36. Covarrrubias. Molina y otros contra Fachineo lib. 6. Controv. cap. 16 y otros. Pero a los hijos de tal profeso, cap. 9. 19. q. 3. l. 17. tit. 1. p. 6., y muy probablemente, también, a sus padres dejados en el siglo, se les debe la legítima, y ciertamente, desde
el día de la profesión, aun antes de la muerte natural del profeso. arg. cap. 14. de Regular. et ibid. Gónzalez, et Gregorio López in l. 17. tit. 1. p. 6. y otros contra otros. Pero si la religión fuese incapaz
de sucesión, para que los bienes no queden sin dueño, estos son adquiridos por los herederos legítimos del profeso, por lo tanto, como si naturalmente
estuviese muerto. Todos los monasterios
de los regulares, tanto de hombres como de mujeres, y también de los mendicantes, fuera de los monasterios de los frailes menores de observancia
y de los capuchinos y de las casas profesas de nuestra Compañía, pueden poseer bienes inmuebles y consecuentemente, suceder en ellos. Trid. sess. 25. de Regul. cap. 3. De los cuales habla abundantísimamente Sánchez in Decal. lib. 7. ex cap. 12. y otros. Aunque por estatuto municipal no puede quitarse el derecho de suceder en los bienes de los profesos, lo que compete a los monasterios, ya que el magistrado secular no puede quitar o abrogar tal derecho eclesiástico sin el consentimiento del Pontífice, sin embargo puede por la costumbre legítimamente prescrita
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