durante cuarenta años, del todo quitar y abrogar, ya que el derecho da esta clase sólo por derecho humano se debe a los monasterios, y por consiguiente, mediante la costumbre, como otra cualquier ley humana, puede ser abrogada. cap. fin. de Consuetud. cap. 4. cap. 6. de Praescript. Y aunque en España ex L. 11. tit. 6. lib. 3. for. Reg. todos los bienes del religioso pertenezcan a los hijos y consanguíneos, excluido el monasterio, sin embargo, esto no se observa en la práctica. Sánchez in Decal. lib. 7. cap. 12. n. 13. Y por lo tanto, tal ley del fuero no tiene fuerza. Del modo de suceder en los bienes vinculados o del mayorazgo, o de los primogénitos, y aun también en la corona regia, en España ya dijimos lo suficiente al hablar de los feudos, con los cuales los tales mayorazgos tienen afinidad.

TÍTULO XXVIII
DE LAS SEPULTURAS

264. La misma razón natural enseñó a todas las gentes a que enterraran los cuerpos de sus difuntos. Pero, conforme a la variedad de los tiempos y de las naciones, los cadáveres se sepultaban de diverso modo. Los esedones, con una bárbara y cruel piedad, se comían los cadáveres de sus padres, porque era más honesto (decían ellos) ser devorados por los hombres que por los gusanos. Los bárceos exponían a los buitres, que consideraban aves sagradas, los cadáveres para que los devorasen. Las naciones más cultas los quemaban para que así las cenizas se librasen de la corrupción. Y ciertamente, esto se hacía, algunas veces, con gran pompa y solemnidad como lo describe el poeta lib. 11. de la Eneida. Pero la costumbre más frecuente y común era colocar los cadáveres bajo tierra. Y así en ese tiempo Ovidio fue sepultado en el Ponto. Aquí yace en las playas euxinas el vate romano. Tierra bárbara cubrió al poeta romano. El lugar en que los cadáveres son sepultados, comúnmente se llama sepultura o sepulcro, o sarcófago. Y también túmulo, como “tierra hinchada”. Y si el sepulcro es regio o magnífico, se llama mausoleo. Y ciertamente, tan debida es a los cadáveres humanos la sepultura, persuadiéndolo así la misma naturaleza, que el cadáver del difunto no debe ser privado de la sepultura por el dinero ajeno, por más que el difunto esté cargado de deudas. Más aún, ni sus bienes pueden ser ocupados a la fuerza ni de otro modo. Ni su heredero o familia puede antes de cumplidos los nueve días después de la sepultura, ser llamados a juicio. Sin embargo si se teme ocultación o dilapidación de bienes, el heredero está obligado a dar fiadores. L. fin. tit. 13. p. 1. Por el derecho civil, cualquier hombre privado podía enterrar el cadaver en su propia tierra, o en la ajena con el permiso del dueño. Y ese lugar se hacía religioso y quedaba fuera del comercio de los hombres. §. 7. §. 9. Instit. de Rer. divis. Pero por el derecho canónico debe estar la autoridad del obispo que designará un lugar para la sepultura de los fieles, cap. 4. de Religios. domib. l. 14. tit. 13. p. 1. Y así para el predicho efecto son designados los cementerios y las iglesias. L. 1. tit. 13. p. 1. Pero una vez que un fundo está destinado para sepultura de los fieles (pero no antes) no puede pedirse o recibirse ningún precio ni por el mismo fundo, ni por el derecho, o el acto de sepultar, porque como estas cosas son espirituales, se cometería simonía. L. 1. tit. 13. p. 1. Pero puede pedirse algo por la conservación y reparación del cementerio, por la sustentación de los ministros, por el lugar más digno de la sepultura, por la obligación de no admitir en determinado lugar, sino a los difuntos de tal familia, aunque se dé a modo de limosna. Puede, pues, alguien con la licencia del obispo o del prelado regular, en cuanto a su iglesia, edificar allí una sepultura y designarla a su familia, excluidos los extraños. Y al sepulcro se le llama: familiar. L. 1. tit. 13. p. 1. O para sí y sus herederos, y se dice: hereditario. L. 5. l. 6. ff. de Religios. et sumpt. funer. Y aunque tal sepulcro no puede ser vendido de por sí, porque es cosa religiosa, sin embargo, vendido el castillo al cual está anejo el derecho de sepultura, esto, por cierta consecuencia, pasa con la totalidad de los bienes al comprador del castillo, como, en el predicho caso, también pasa el derecho de patronato. Pero la iglesia puede conceder a otros como por derecho devuelto, el sepulcro familiar, o hereditario concedido a alguien, cuando ya se ha extinguido la familia, o no queda ninguno de los herederos. , arg. L. pen. C. de Usufr. O también por otra justa causa, Barbosa de Offic. Paroch. cap. 26. num. 15.
265. Cualquier hombre cuerdo puede regularmente elegir para sí la sepultura en el lugar que desea ser sepultado. “A nadie (dice el Text. en el cap. 1. h. t.) negamos que pueda elegir su propia sepultura, porque el Señor y Maestro eligió una ajena como propia. L. 5. tit. 13. p. 1. Así la esposa sin el consentimiento del marido, el hijo de familia, si es púber, sin el consentimiento del padre, pueden ciertamente elegir sepultura. Porque en esto, no tiene lugar la potestad, ni del marido, ni del padre. cap. 4. h. t. in 6. Los novicios, como propiamente no son religiosos, principalmente en cosas odiosas, pueden también elegir sepultura, pero si no eligiesen, serán sepultados en el monasterio.