 |
|
morada o habitación y alguna vez se toman latamente por toda una diócesis. Can. 13. & 33. Apostol. c. 4. c. 5. D. 92. c. 3. h. t. Actual y comúnmente, parroquia significa la iglesia de alguna diócesis, que tiene un pueblo determinado por ciertos límites y además un presbítero, o rector que administra por oficio los sacramentos, la palabra
divina y otras cosas espirituales. También frecuentemente se toma la parroquia por el mismo territorio del pueblo. El límite, la línea, o medida que distingue un espacio de otro se dice lindero o mojón. Regularmente, se delimita con piedras, montes, árboles, o ríos, y si por casualidad, los mojones fueren movidos, deben ponerse otros cuanto antes para que así se eviten los pleitos. Porque, como dice Virgilio citado por San Isidoro in c. 10. de V. S. El mojón era puesto en los campos para distinguir los predios. Por esta razón los límites de las diócesis y de las parroquias fueron establecidos por los apóstoles y sus sucesores y siempre deben ser fijados por la autoridad eclesiástica, pero no por secular. c. 1. & seqq. D. 80. c. 1. D. 99. c. un. 13. q. 2. c. 8. de Excess. Praelat. Barbosa de Offic. Episc. p. 1. cap. 7. n. 7. Porque al sumo Pontífice en todo el orbe y a los obispos en sus diócesis, les pertenece establecer los límites de las parroquias, o cambiar los que ya están establecidos. En estas islas Filipinas
se les ha designado propio territorio a cada religión como a modo de parroquia para evitar las competencias y los pleitos L. 34. tit. 15. lib. 1. R. Ind. que dice: Mandamos al Governador, y Capitan General, y encargamos al Arzobispo, que juntos dividan las provincias de su cargo para la doctrina, y convesión de los naturales entre los religiosos
de las órdenes, en tal forma, que donde los hubiere Agustinos, no aya Franciscos, ni Religiosos de la Compañía donde hubiere Dominicos, y assi respectivamente en cada provincia su orden. Y en la L. 13. del mismo título se dice que si constare evidentemente al Vice-Patrono de justa, grave y legítima causa para remover a alguna religión de alguna administración, puede hacer esto con el consejo del ordinario. Por lo tanto: cuando en una administración encomendada a alguna religión
se encuentra gran incomodidad, quizá por la distancia, puede el vice-patrono con el consejo del diocesano encomendar tal administración a una religión más cercana, y se añade: Recompensando
en otras a la que las tenía, y procurando el beneplácito de los Superiores; y si no consintieren en ello, suspendan la execución, y nos avisen en la primera ocasión. La renuncia de las parroquias se hace delante del diocesano, y éste debe advertir al vice-patrono de tal renunciación. L. fin. tit. 6. lib. 1. R. Ind. Además, los capellanes del ejército, de las naves, o trirremes son quasi párrocos de la legión,
o de la nave que se les encomendó, y según la facultad que se les concede por el Pontífice, o por el ordinario del lugar en cuya diócesis están, y no de otro modo, podrán administrar los sacramentos.
Ex Decl. S. Cong. 29 de Enero de 1707. apud Reinfenstuel de Clandest. desponsat. n. 96. En España tales capellanes son aprobados por el obispo de la diócesis y por el vicario general del ejército los designados por el rey, dedicándolos a cada una de las legiones para la administración de los sacramentos. Según la Constitución de Inocencio
X del 26 de Sep. de 1644 en Benítez Montero,
Tract. Milit. a fol. 14. Para las Indias tenemos L. 24. tit. 4. lib. 3. R. Ind. Y más en especial para estas islas. L. 50. tit. 6. lib. 1. R. Ind. donde dice: Declaramos, y mandamos, que el nombramiento de Capellan Mayor, y otros capellanes de las Armadas, Galeras, Navios, y cualesquier Baxeles de nuestra cuenta nos pertenece, y en nuestro nombre a los Capitanes
Generales de las Islas Filipinas, y las demás partes de las Indias, donde sea necesario nombrarlos, como se hace en las Galeras de España, Italia, y otras partes: y rogamos, y exhortamos a los Arzobispos,
y Obispos, que no los nombren, y solamente intervengan en dar su aprobación, y licencia para administrar los Santos Sacramentos. Por el cual hecho parecen quedar constituidos los predichos ordinarios y vicarios generales.
275. La parroquia se establece por la autoridad
del obispo, que con determinados límites designa el lugar donde vive el pueblo separado, al cual debe presidir un determinado rector, al cual se le llama párroco, presbítero propio, o sacerdote y plebano. Y debe ser uno solo, ya que es como el esposo de esa iglesia, c. 4. 21. q. 2., y goza de potestad en el foro interno de la conciencia para ligar, o soltar, y a él se le concede, y por derecho propio le incumbe el cuidado de las almas que debe cumplir mediante la administración de los sacramentos. Y en este sentido, y no en otro, la parroquia se dice beneficio curato. Goza, por lo tanto, del derecho de administrar los sacramentos,
que son: la confesión, la eucaristía, la extremaunción, el bautismo; y el derecho de asistir a los matrimonios y de enterrar a los parroquianos. Y aunque a algunas iglesias les competan algunas de estas cosas por privilegio o costumbre, sin embargo,
todas simultáneamente sólo se encuentran por derecho común en las parroquias. El pueblo necesario para establecer una parroquia debe por lo menos constar de diez familias, c. 3. 10. q. 3., tal como un rebaño consta de diez ovejas. L. 3. ff. de Abigeis. Los derechos, pues, de una parroquia
|