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apacentar sus ovejas con la palabra de la predicación, con el ejemplo de las buenas obras y que además tenga la doctrina suficiente para administrar debidamente los sacramentos. El párroco debe tener 25 años, cuando está en la administración, sin embargo puede conferírsele el beneficio al que dentro del año pueda recibir el orden sacerdotal, pero si no lo recibe, cesando el legítimo impedimento, por el mismo derecho se le priva del beneficio. El párroco debe hacer la profesión de fe y jurar obediencia al Pontífice, o por sí, o por un procurador especial en manos del obispo, o del vicario dentro de los dos meses a contar desde el día en que recibió el beneficio; de otro modo pierde los frutos del beneficio, en la cual pena probablemente incurre, aun antes de la sentencia del juez. Trid. sess. 24. de Ref. cap. 12. Sin embargo, si por ignorancia, u olvido no hizo la profesión, no pierde los frutos en el foro de la conciencia, pero sí en el foro externo. Y si a un nuevo beneficio parroquial es promovido, debe hacer otra vez la profesión de fe. El párroco tiene jurisdicción ordinaria por el derecho en el foro interno, y, por lo tanto, no necesita aprobación
para administrar los sacramentos a sus parroquianos, y puede oir sus confesiones, no sólo en su parroquia, sino también en la ajena de la misma diócesis. Más aún, hasta en todo el mundo, según algunos. Y puede dispensar a sus parroquianos de la observancia de algunos preceptos de la iglesia, si urja la necesidad y el recurso al obispo sea difícil, v. gr. que en día de fiesta puedan trabajar, o comer carne el día viernes. No puede dispensar en los votos ni cambiarlos.
Ni puede infligir censuras, a no ser que por legítima costumbre se haya introducido esto. No puede reservar los pecados de los súbditos ni dispensar en las proclamaciones, sin embargo, puede declarar en un caso particular que no obliga el precepto de la proclamación por algúna urgentísima necesidad, si no se pudiese acudir al obispo. Lacroix lib. 6. p. 3. n. 494. Además, el párroco está obligado a residir en la parroquia, de la cual no puede separarse por más de dos meses,
a no ser por una causa conocida y aprobada por el obispo. De otro modo, peca gravemente y no hace suyos los frutos, por lo menos los que corresponden a la residencia no cumplida. Debe además conocer sus ovejas, algunas veces visitarlas, principalmente a los enfermos, ofrecer por ellas el sacrificio, celebrando misas algunas veces. Debe tener cuidado paternal de los pobres y de otras personas en la miseria y recibir a los peregrinos y huéspedes, dar limosna a los pobres, acercarse a los infectados por la peste y, aun con peligro de su vida, está obligado a socorrer a sus parroquianos en una grave necesidad espiritual. Todo lo cual consta ampliamente por el Tridentino
Barbosa de Offic. Paroch. y otros. En las Indias, los clérigos que se presentan a la oposición y concurso
por la publicación de edictos, son examinados
por el obispo o por el cabildo, sede vacante, por examinadores sinodales y por un asistente regio. Este es, comúnmente, algún varón de gran doctrina que en nombre del rey asiste al examen. Pero ni examina ni tiene voto. L. 37. tit. 6. lib. 1. R. Ind. Una vez terminado el examen, tres de los que concurrieron son propuestos por el obispo o por el cabildo al virrey, o gobernador, que ejerce el patronato a nombre del rey. Este elige uno, o a nombre del rey lo presenta, al cual se le da el cargo, o la institución canónica por el mismo obispo, o el cabildo. L. 4. tit. 13. lib. 1. R. Ind. Y debe el así instituido, o párroco elegido saber o aprender la lengua de los indios a los que va a administrar, de otro modo será removido. L. 4. tit. 13. lib. 1. R. Ind. En muchas provincias de las Indias, y principalmente en estas islas a causa de la escasez de clérigos seculares, se nombra párrocos a los religiosos. Y en las leyes regias se les llama doctrinas, reducciones y doctrineros. Y por cierto tales religiosos tienen las mismas obligaciones
que los párrocos seculares, ya que no administran
precisamente por voto de caridad, sino por obligación de justicia. La cual obligación los unos la reciben por la colación canónica, y en los otros nace del contrato, o cuasi contrato pactado con el rey, ya que nuestros reyes quieren que tales religiosos pasen a estas provincias y permanezcan en ellas no de otro modo sino habiendo recibido esta obligación, en la cual consienten los mismos religiosos y la reciben libre y espontáneamente y además reciben salario del rey. Así ha sido declarado
en L. 30. tit. 15. lib. 1. R. Ind. Y así yo lo defendí, cuando hube de resolver casos Morales en el colegio de Manila. < Ahora precisamente para la elección de los más dignos estableció Benedicto XIV que todos los beneficios que conllevan cura de almas se confieran, después del concurso que debe tener la máxima uniformidad en cuanto al examen escrito para todos los concurrentes, y después de tal examen el obispo elegirá al más digno por la edad, las costumbres, la doctrina y por otras cualidades según el modo prescrito en la Const. Cum illud. del 14 de Dic. del año 1742. >
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