278. Como en la cuestión de los límites de las parroquias se trata de extender o restringir la cura de almas, tal cuestión también se considera causa espiritual, y por tanto aquellas cosas que miran al derecho para tal ejecución, no incumben a los laicos, c. 3. de Probation, c. 1. c. 4. h. t., porque los laicos son incapaces de poseer potestad espiritual. c. 2. de Judic. Consecuentemente, ni por razón de tiempo inmemorial, pueden los laicos señalar los límites de las diócesis o parroquias. Pero podrá intervenir el juez laico si solamente se trata de algún hecho, v. gr. si se duda hasta dónde se extiendan los límites de una la parroquia, o si los vecinos de un pueblo recibieron los sacramentos en esta, o en aquella iglesia, o dieron los diezmos, o primicias, o si anteriormente era laico un reo convicto o cualquier otra cosa semejante: porque en estos casos puede el juez secular intervenir, ya que el hecho, aunque de cosa espiritual, es meramente temporal. Y ciertamente, aunque el fundo, o solar en el cual están los límites de la diócesis, o parroquia pueda prescribir en esto para que la propiedad de aquel fundo o solar pertenezca al prescribiente según el Texto que así se entiende en c. 9. de Praescriptionib., sin embargo los límites en cuanto tales de las diócesis y parroquias, si son ciertos, no prescriben por el mismo derecho que se opone a tal prescripción. c. 5. c. 6. c. 7. 16. q. 3. c. 4. h. t. L. 3. C. de Fundis limitroph lib. 11. Y ciertamente, ni por inmemorial prescripción según la generalidad de los textos, vale la prescripción. Y esto con razón, para que no fácilmente sean confudidos los límites por la autoridad pública, o establecidos a causa de la utilidad pública. Y para que se eviten las riñas que pulularían, si por la autoridad privada, quitados los antiguos límites, se establecieren otros. Otra cosa pasa, cuando los límites no son ciertos, ya que entonces por presunción pueden prescribir en favor del posesor. c. 4. h. t. c. 2. 16. q. 3. y comúnmente los autores.

TÍTULO XXX
DE LOS DIEZMOS, PRIMICIAS Y OFRENDAS

279. Tres partes contiene el presente capítulo. De las cuales se ha de tratar cada una en su orden. Y trataremos de los diezmos, que a Dios y a los sacerdotes de Dios se han de dar, como lo insinúa Abraham con los hechos y Jacob con las promesas. Después se estableció la ley. Y todos los santos doctores la recuerdan. c. 6. 16. q. 7. Y como dice S. Agustín en c. 66. 16. q. 1. Si das los diezmos no sólo recibirás abundancia de frutos, sino también, conseguirás la salud del alma y del cuerpo. L. 20. tit. 20. p. 1. Y por al contrario, a los que infielmente no dan diezmos, les sobrevienen hambres, pobrezas, gusanos, langostas y tempestades. Y como dice San Agustín, en la cita anterior: Porque esta es la justísima costumbre de Dios que si no le dieres la décima, tú serás llamado a la décima: darás al impío soldado, lo que no quieres dar al sacerdote. Los diezmos eclesiásticos, de los que se trata en el presente, son la décima parte de los frutos y de las utilidades justamente adquiridas, debidas a Dios en reconocimiento de dominio universal, que deben pagarse ciertamente a los ministros de la iglesia a causa de su ministerio espiritual. c. 26. c. 33. h. t. L. 1. tit. 5. lib. 1. R. C. L. 1. tit. 20. p. 1. que dice: Diezmo es la décima parte de todos los bienes, que los omes ganan derechamente, e esta mandó Santa Eglesia, que sea dada a Dios, porqu eel nos da los bienes con que vivimos en este mundo. Y meritoriamente se pagan a los sacerdotes, porque según la doctrina de Cristo Señor, el operario es digno de su paga y deben los fieles alimentarlos con sus bienes temporales, ya que ellos los sirven en lo espiritual. Y por esta razón se dice que los diezmos son de derecho natural y divino. c. 14. c. 25. c. 32. §. 1. h. t. c. fin. 16. q. 1. O también porque en la antigua ley se debían. Levit. 23. v. 30. Y aun antes de la ley de Moisés fueron introducidas. Genes. 14. v. 20. & 28. v. fin. Consecuentemente, en cuanto a su origen y en cuanto que contienen la congrua sustentación de los ministros, meritoriamente se tienen de derecho natural y divino. c. fin. 16. c. 1. Y así se han de entender los Text. in c. 14. c. 25. c. 32. §. 1. h. t. Pero no son de derecho natural, ni divino en cuanto a la cantidad, esto es, en cuanto a la parte décima. Pues en cuanto a esto, los diezmos son de derecho eclesiástico. Covarrubias lib. 1. Variar. c. 17. n. 2, Suárez, Gutiérrez y otros. Porque ningún precepto hay en la ley evangélica en cuanto a pagar la décima parte. Porque cuando Cristo Señor dice de las décimas que han de pagarse, en Matth. 23. v. 23. , hablaba de las décimas debidas en la ley antigua. Se deben pues por el puro precepto eclesiástico. Trid. sess. 25. de Reform. cap. 12. Y esta conclusión tienen Sto. Tomás. 2. 2. q. 8. art. 1, el Abulense en Matth. cap. 23. q. 149. Suárez de Decimis. cap. 9. n. 10, Soto de Just. jur. lib. 9. q. 4. art. 1, Covarrubias, Gutiérrez, Solórzano, González in c. 32. h. t. n. 4. y otros. contra Glossa in c. 1. h. t. in 6. Innocencio y otros. , que sostienen que absolutamente se deben de derecho divino. Oigamos a Sto. Tomás que explica esto óptimamente 2. 2. q. 87. art. 1. in corp. : Pero la determinación de cierta parte, que se debe dar a los miembros del culto divino, no es de derecho natural, sino que ha sido