introducido por institución divina, atendiendo a la condición de aquel pueblo, a quien se daba la ley; el cual estando dividido en doce tribus, la duodécima, esto es, la levítica, que toda entera estaba destinada a los misterios divinos, no tenía de qué sustentarse, por cuyo motivo convenientemente se instituyó que las once tribus restantes diesen la décima parte de sus productos a los levitas, para que viviesen más decentemente; y también, porque algunos por negligencia eran transgresores de este precepto. Así también, la determinación sobre el pago de la décima parte ha sido instituido por autoridad de la iglesia en tiempo de la nueva ley según cierta humanidad, a saber, para que el pueblo de la nueva ley no diera menos a los ministros del antiguo testamento que el pueblo de la antigua a los del viejo. Así pues es evidente que los hombres están obligados al pago de los diezmos, parte por derecho natural, parte también por institución de la iglesia; la cual sin embargo, atendidas las oportunidades de los tiempos y personas, podría fijar otra porción que pagar. Y aunque los clérigos tengan patrimonio, u artificio de donde se sustenten, aun así se les deben pagar en justicia los diezmos. Pero si de las utilidades eclesiásticas los clérigos tuvieren congrua sustentación, no se les deberían los diezmos por derecho natural y divino, sino sólo por derecho eclesiástico, a no ser que esto haya sido abrogado por la costumbre.
280. Los diezmos: unos son reales o prediales, y otros personales. Reales o prediales son los que se dan de los frutos de los predios, de los viñedos, de los prados, de los árboles, o de los animales. Personales son los que provienen del lucro adquirido por la industria, o artificio de los hombres, v. gr. , de los negocios, de la cacería, de los salarios de los soldados, o de los magistrados. Y ciertamente de derecho común se pagan los diezmos de todos los frutos y nacimientos producidos anualmente, o que provienen del trabajo de los hombres, o del beneficio de la naturaleza. c. 5. c. 6. c. 21. h. t. L. 2. t. 20. p. 1 También se pagan diezmos del trigo, del aceite, del vino, del heno, de la verdura, de la leña, de la pesca, de los rebaños, de la lana, del queso, de los molinos, de las abejas, del azúcar, de la cera y de otras cosas semejantes, a no ser que la legítima costumbre indique otra cosa. Pero en las Indias no se pagan diezmos de la pesca, ni de la cetrería, ni de la caza. L. 18. tit. 16. lib. 1. R. Ind. Pero el que pagó una vez el diezmo, no debe pagar de nuevo otro diezmo, que se dice: rediezmo. L. 7. tit. 5. lib. 1. R. C. l. 19. tit. 16. lib. 1. R. Ind. Aquel que ha lucrado algo ilícitamente al grado que deba restituirlo v. gr. si haya adquirido algo por robo, o por usura en cuanto que con tal dinero compra un predio, debe ciertamente pagar los diezmos prediales de tal predio que cultiva, porque es una carga que atañe al predio; pero no debe pagar los diezmos personales de lo así adquirido, porque tales bienes no son propios del poseedor. Pero si la cosa aceptada ilícitamente, puede retenerla lícitamente, v. gr. adquirida por homicidio, fornicación, o por sentencia injusta, entonces se deben los diezmos, para que no vaya a ser mejor la condición del que gana torpemente que la del que gana honestamente. Pero para que no vaya a aparecer como que la iglesia acepta tales hechos, no suele aceptar los diezmos de tales cosas. L. 12. tit. 20. c. 1. Sto. Tomás 2. 2. q. 77. art. 2. ad. 2.
281. Todos, y sólo los fieles bautizados, aun los reyes y príncipes, que reciben los sacramentos de algún párroco, están obligados de por sí a pagar por débito personal los diezmos, a no ser que los exima alguna razón. c. 23. c. 24. h. t. L. 2. tit. 20. p. 1. , y puede suceder que los párrocos, los obispos y aun el Pontífice estén obligados a pagar los diezmos, si posean bienes gravados con esta obligación y carga, ya que pueden pasar a cualquier poseedor. Y nuestros potentísimos reyes confiesan estar sujetos por esta obligación, tanto de las cosas que tienen en España, L. 2. tit. 5. lib. 1. R. C. como de las Indias. L. 16. tit. 16. lib. 1. R. Ind. También los herejes, por estar sujetos a la iglesia, y porque los párrocos están dispuestos a administrarles los sacramentos, están obligados a pagar las décimas personales. Sin embargo, los judíos y otros infieles, no estando sujetos a la iglesia, no deben los diezmos personales. Sin embargo, deben pagar los diezmos reales de los predios que tengan en alguna parroquia, c. 16. h. t. L. 2. tit. 20. p. 1. , ya que es una carga anexa al predio. Luego, están sujetos por obligación real a pagar los diezmos reales cualesquiera que posean dentro de los confines de alguna parroquia predios, fundos u otras cosas fructíferas por título no espiritual. c. 4. c. 6. c. 8. c. 20. h. t. , a no ser que sean inmunes por alguna razón. El que vende pues un predio que está gravado por la obligación de los diezmos, está obligado a pagar los diezmos debidos. Y el comprador sólo desde el tiempo en que lo compró. Arg. c. 33. h. t. Igualmente, si al dueño del fundo alquilado llegaren todos los frutos del fundo por determinada pensión fructuaria o pecuniaria dada por el arrendador, el dueño pagará todos los diezmos. Y lo mismo se ha dedecir del colono si a él le tocan todos los frutos por una cierta pensión reservada al dueño. c. 24. c. 26. h. t. l. 6. tit. 10. p. 1. Los clérigos no están obligados a pagar los diezmos de los bienes que reciben por el título del beneficio espiritual, o del ministerio espiritual, como tampoco los levitas de la antigua ley pagaban diezmos.