Sin embargo, están obligados a pagarlos de los bienes patrimoniales y similares, c. 2. h. t. l. 2. tit. 20. p. 1. l. 2. tit. 5. lib. 1. R. C. , donde se dice que los obispos y demás clérigos están obligados a pagar los diezmos de los bienes patrimoniales. Y también los religiosos y sus conventos están obligados a pagar diezmos por derecho común. c. 3. c. 4. c. 10. h. t. c. 2. eod. in 6. l. 2. tit. 20. p. 1. Estos diezmos se han de pagar ciertamente al párroco en cuya parroquia se hallan los predios de aquellos prelados o religiosos; pero estos no están obligados a pagar de los predios o tierras adquiridos antes del Concilio Lateranense, si los cultivan a sus expensas y con sus propios brazos como se establece en el c. 34. h. t. l. 4. tit. 20. p. 1. A los pobres casi nunca se les exigen los diezmos, sin embargo, si no los pueden pagar íntegros, que paguen los que puedan. L. 25. tit. 20. p. 1. Los indios limenses de los frutos que llaman de castilla, pagan uno de diez, y de los que llaman de la tierra, uno de veinte. Los principales, llamados caciques y otros que no pagan tributos, ciertamente, están obligados a pagar los diezmos. Los encomenderos de los indios deben pagar los diezmos de las especies, que reciben como tributo de los indios. L. 12. tit. 16. lib. 1. R. Ind. En estas islas los indios no pagan diezmos, sino en una módica cantidad al mismo tiempo que el tributo, que ciertamente es muy leve. Otros indios están exentos de pagar diezmos. Alloz. in Sum. V. Ind. sect. 4. Y esta variedad establecida en varias provincias debe conservarse sin novedad. L. 13. tit. 16. lib. 1. R. Ind.
282. La obligación de pagar los diezmos no es tan inviolable que nadie pueda excusarse de ellos. Pueden muchos, ciertamente, quedar eximidos de esta carga. 1.- Por privilegio, el cual puede ser concedido, no por el príncipe secular, ya que es una cosa espiritual y del foro eclesiástico, c. 25. h. t. , sino por el romano Pontífice, y sólo por él, ya que son debidos por el derecho común, en el cual sólo el Romano Pontífice puede dispensar. Porque sólo él está sobre el derecho común eclesiástico como su legislador supremo. c. 4. de Conces. Praeb. Así por varios Pontífices varias religiones fueron exentas de la obligación de pagar los diezmos. Y más aún, los laicos pueden ser eximidos por privilegio del Pontífice de pagar los diezmos. L. 23. tit. 20. p. 1. Pero, porque ahora por el continuo clamor de los obispos y de los cabildos de las catedrales ha habido una gran variación acerca de los privilegios de no pagar los diezmos, debe esto atenderse cuidadosamente para saber qué es por privilegio, qué por costumbre y qué por convenio de las partes. Y como un privilegio de esta clase esté en perjuicio de un tercero y contra el derecho común, es de estricta interpretación, y no debe extenderse sino a aquellas cosas que se entienden en el sentido común de las palabras. Y no más allá de la propiedad de las palabras. De donde resulta que el privilegio de los diezmos se extienda a los diezmos de las tierras nuevas, c. 12. h. t. , y a los predios que después del privilegio se adquirieron. c. 22. de Privileg. , cuando tales predios en la significación propia comprenden también las tierras nuevas y de nuevo adquiridas. Pero si tal privilegio fuese muy dañoso para la iglesia, porque los ministros careciesen de la congrua sustentación, puede ser corregido por el obispo en cuanto al exceso, de modo que a los ministros se les deje la congrua sustentación. C. 2. §. Ubi authem. h. t. n. 6. Más aún, si el privilegio cediese en grave daño de las personas por las cuales deben ser pagados los diezmos, éste se pierde, como concedido bajo esta condición. c. 9. h. t. Igualmente, se limita o se quita el privilegio de no pagar los diezmos por convenio de las partes. c. 9. c. 34. h. t. De igual modo, se pierde por renuncia, a saber, no usándolo durante treinta años, esto es pagando los diezmos. c. 6. de Privileg. , o también por el no uso, a modo de prescripción. Y entonces prescribe contra la iglesia a los cuarenta años. c. 15. de Privileg. 2.- Puede alguno, aun laico, quedar absolutamente libre de pagar los diezmos por la costumbre contraria, si de otra parte los ministros tuviesen una congrua sustentación. Pero no, si carecen de ella y no tienen de dónde alimentarse. Ya que los diezmos son de derecho natural en cuanto que son necesarios para la sustentación de los ministros. Y así de hecho, por costumbre, casi nunca son quitados los diezmos personales. Y en muchos lugares son disminuidos los diezmos reales, sin que por esto los otros que pagan los diezmos, sufran alguna injuria. Porque nadie está obligado más allá de la décima, aunque otros queden excusados. Si esta costumbre fuese inducida a modo de conveniencia, tolerándolo el Romano Pontífice, u otros a quienes interesa, bastan repetidos actos contrarios y el tiempo suficiente para que se presuma conocimiento y consentimiento de aquéllos a quienes interesa. Si se indujese a modo de prescripción, a los cuarenta años prescribe esta inmunidad contra la iglesia. c. 4. c. 6. de Praescrition.
283. 3.- Puede prescribir la inmunidad de pagar diezmos por las comunidades, las personas particulares y también por los laicos,