Los diezmos pues deben pagarse donde está la cosa fructífera como el usufructo. Y el que los paga no está obligado a sus expensas a llevarlas a la casa del párroco. Más aún, si por su demora, después de que se le advirtió, sufren algún detrimento los frutos, esto debe imputarse a la negligencia del párroco. Y así está establecido para las Indias. En L. 10. tit. 16. lib. 1. R. Ind. En España está decretado que los diezmos se paguen y se reciban en el tiempo y lugar acostumbrados. L. 4. tit. 5. lib. 1. R. C. Los diezmos, aunque no es necesario pagarlos de los mejores frutos, tampoco se han de pagar de los peores, sino se han de pagar de los de enmedio. Lev. cap. fin. v. 33. cap. 4. cap. 5. 16. q. 7. l. 18. tit. 20. p. 1. , donde se añade que puede diezmarse el parto del ganado de modo que, incluidos los corderos en el aprisco, el que saliere décimo será pagado por diezmo. En orden al diezmo, se llama Noval el campo cultivado de nuevo, del cual no hay memoria de que fuere alguna vez cultivado. cap. 21. de V. S. l. 4. tit. 20. p. 1. Los diezmos de los novales pertenecen a la parroquia, dentro de cuyos límites están los novales. cap. 13. h. t. Pero si no estuviesen dentro de los términos de ninguna parroquia, sus diezmos pertenecen al obispo, que puede aplicarlas a otra iglesia, o a sus propios usos. cap. 13. h. t. Si alguien tiene el privilegio de no pagar de sus novales ningunos diezmos, siempre se conserva el privilegio en aquellos predios que una vez fueron novales. cap. fin. de Privileg. El privilegio concedido absolutamente a alguien de no pagar las décimas de sus predios, se extiende a los novales cultivados después del privilegio, ya que los novales de esta clase verdadera y propiamente se comprenden bajo el nombre de predios. cap. 10. cap. 12. capit. 27. h. t. Pero, otra cosa es, acerca del privilegio afirmativo concedido a los religiosos, o laicos, o a otras persona eclesiásticas, para que puedan recibir los diezmos de los predios que pertenecen por derecho a una parroquia: lo cual, ciertamente, no se extiende a los diezmos de los novales que, estando dentro de los términos de esa parroquia, se cultivan después de la concesión del privilegio, a no ser que de tales diezmos se haga mención expresamente en el privilegio. cap. 2. h. t. in 6. Porque así es por la mayor amplitud que tiene la negación comparada con la afirmación, y principalmente por el mayor perjuicio de la iglesia parroquial. El privilegio apostólico, que se concede a menudo para que los diezmos de los novales puedan recibirse en aquella cantidad en que los recibían los antiguos de aquellos diezmos de los novales que otros poseían en el tiempo en que se impetró, o se obtuvo este indulto, como de esto no se haga ninguna mención en el mismo, de ningún modo se extiende a otros, sino sólo a aquellos lugares que tenían los antiguos cuando el dicho indulto fue impetrado y sólo para aquella cantidad que en el tiempo de la impetración recibían los antiguos. El tal privilegio en el caso que los diezmos antiguos fuesen percibidos por otro, concedido para recibir los diezmos de los novales, no se extiende más allá de la mitad de los diezmos, aunque reciba íntegramente los diezmos antiguos, para que no se le infiera gran daño a otras iglesias, a las cuales los diezmos se les deben por derecho. cap. 2. h. t. in 6. Barbosa in cap. 27. h. tit.
285. El párroco, si no le pagan los diezmos, los pide. Esto lo hará por petitorio sobre el derecho de diezmar, ante aquel, a quien le pertenece, esto es ante el juez eclesiástico, ya que a él privadamente le pertenece conocer de las causas espirituales y de las anejas a las espirituales. cap. 2. cap. 3. de Judic. , Y tal es la causa del derecho de diezmar, cap. 15. cap. 25. h. t. Pero si el pleito se hace contra un laico (pero no, contra un clérigo) sobre el posesorio de los diezmos, de modo que no se mezcle ninguna causa de derecho, puede hacerse el pleito de esta clase delante del juez eclesiástico, o secular. Porque entonces es del foro mixto, ya que se ha de conocer sobre el solo hecho, como puede irse al juez laico para que compela al que juró a cumplir el juramento. Sin embargo, por privilegio apostólico puede el laico conocer también del derecho de diezmar. El que debe y no paga los diezmos, ciertamente comete pecado grave, si la materia es grave, cap. 17. h. t. , porque peca contra la virtud de la religión y de la justicia, ya que los diezmos se deben, tanto por religión en reconocimiento del dominio divino, como por justicia, ya que con ellas se sostienen los ministros de la iglesia a los cuales como a los operarios se les debe en justicia su salario. De aquí que los que no pagan diezmos, pueden ser excomulgados, cap. 5. cap. 21. h. t. Trid. sess. 25. de Ref. cap. 12., privárseles de la sepultura eclesiástica, cap. 19. h. t. Y en Cl. 1. eod. se impone la suspensión de los beneficios, o la excomunión a los religiosos, que no quieren pagar las diezmos que deben, o que impiden que otros los paguen.
286. El derecho de recibir los diezmos se obtiene de varios modos: 1.- Por la colación de un beneficio, al cual esté anejo el derecho de diezmar. 2.- Por privilegio del romano Pontífice, que por la suprema potestad de que goza en el derecho eclesiástico, puede conceder también a los laicos el derecho de diezmar, cap. 24. h. t. tit. L. 23. tit. 20. p. 1. y allí dice: E aun puédeles otorgar, que tomen diezmo de algunas Eglesias por