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tiempo señalado, o por siempre, según lo toviere por bien. En España tienen nuestros reyes cierto derecho
en los diezmos eclesiásticos por concesión de los sumos Pontífices, que llamamos: tercias. En las cuales de tal modo tienen fundada la intención contra los prelados que toca a éstos probar que tienen título, o prescripción inmemorial
sobre las tercias. De otro modo, deben pagarse al rey. L. 1. tit. 21. lib. 1. R. C. En las Indias tuvieron nuestros reyes por concesión apóstolica todos los diezmos íntegros. L. 1. tit. 16. lib. 1. R. Ind. Pero después los cedieron a las iglesias, reservando para sí no las tercias sino las dos novenas partes. Y estas tercias se deducen así: Todos los diezmos se juntan en una sola unidad, esta unidad se divide en cuatro partes: la primera se da al obispo, la segunda al cabildo. Lo que resta se vuelve a dividir en nueve partes: dos se entregan al rey, y éstas se llaman: tercias, y novenos. De las siete restantes, tres se aplican a la fábrica de la catedral y a los hospitales, las otras cuatro se les dan a los párrocos. L. 23. tit. 16. lib. 1. Recop. Ind. Solórzano. Polit. Ind. lib. 4. cap. 4. fol. 521. Pero los diezmos del oro, de la plata, de las gemas y de otros minerales, nuestros reyes se las reservan íntegros. L. 14. tit. 16. lib. 1. R. Ind. Ya que por concesión pontificia les fueron entregados
los diezmos a nuestros reyes, se hicieron regios y seculares y contados entre las regalías, y por lo tanto, se consideran afectados por esta cualidad, aunque sean concedidos de nuevo a las iglesias, ya que se consideran como donaciones regias. Y por lo tanto, los mismos reyes y sus consejeros
conocen de estas causas entre cualesquiera personas que se haga pleito. Y aunque muchos doctores todavía reclamen y sostengan que el juicio de los diezmos pertenece a la iglesia, sin embargo, por lo menos en la práctica prevaleció lo contrario, Solórzano de Jur. Ind. tom. 2. lib. 3. cap. 1. Y Polit. Ind. lib. 4. cap. 1. fol. 502. 3.- Por prescripción se adquiere el derecho de diezmar. Y, si fuese contra una iglesia no privilegiada, aunque prescriba la parroquia, necesita cuarenta años. cap. 4. cap. 6. de Praescription, pero como a la parroquia le asiste el derecho, no necesita título. Otra cosa es, si prescribe otra iglesia a la cual no le asiste el derecho. Si se prescribe contra la iglesia romana, son necesarios cien años. Si, contra personas particulares, se requieren diez años entre los presentes, y veinte entre los ausentes
con título y treinta años sin título, y son los tiempos requeridos para la prescripción de los diezmos. arg. L. 4. & fin. C. de Long. tempor. praescript. El que por prescripción obtuvo el derecho de diezmar en alguna parroquia, no se considera que hayan prescrito los diezmos de los novales, capit. 29. h. t. , a no ser que demuestre que le pertenecen por justa causa. Los laicos no pueden prescribir el derecho de diezmar contra la iglesia, ni siquiera de tiempo inmemorial, ya que son incapaces de tal derecho, que es ciertamente espiritual, a no ser que posean privilegio apostólico.
cap. 7. de Praescript. L. 22. tit. 20. Pero si el derecho de diezmar se le concedió a algún laico por privilegio apostólico perpetuo e irrevocable, como ya haya sido separado del título espiritual y se cuente entre los bienes del laico, puede ser prescrito tal derecho contra aquél laico por otro laico. 4.- El laico, que con justo título posee los diezmos, puede donar ese derecho a cualquier lugar religioso, aun sin el consentimiento del obispo. L. 24. tit. 20. p. 1. Más aún, a otro laico por lo menos en fuerza de costumbre. Gregorio López in l. 22. tit. 20. p. 1. Pero si injustamente lo posee, no puede darlas, sino que tal derecho debe quitársele y entregarlo a la iglesia, a la que se debe. cap. 7. de His, quae fiunt a Praelat. Pero si el laico no puede ser inducido a esto, entonces puede donarse a otra iglesia, o lugar religioso con el consentimiento del obispo. 5.- El derecho de diezmar por justa causa, hechas todas las formalidades requeridas para la enajenación de las cosas eclesiásticas, puede venderse, no a los laicos, sino a la iglesia. Pero tal derecho debe separarse del título espiritual; de otro modo se cometería simonía. cap. 1. 16. q. 7. cap. 15. cap. 17. cap. 19. h. t. 6.- Este derecho se adquiere por permuta de los diezmos de una iglesia con los diezmos de otra iglesia, cap. 6. de Rebus Eccles. Y ciertamente hecha con las debidas formalidades cap. 5. de Rebus Eccles. 7.- También se adquiere el derecho a los diezmos por transacción y amigable acuerdo, cap. 2. cap. 8. de Transaction, acerca de los diezmos ya pasadas, ya que sólo son frutos temporales. Y puede hacerse la transacción, aun con los laicos y sin el consentimiento del obispo. Si se hiciere la transacción de diezmos futuros, como sean para el sustento de los clérigos, debe hacerse con conocimiento de causa y además debe tenerse la licencia del obispo, si se hiciere transacción con clérigos; o el consentimiento del Pontífice, si se hace con los laicos. arg. L. 8. ff. de Transaction. 8.- Los diezmos pueden enfeudarse a los laicos con el consentimiento del Pontífice. Pero en la enfeudación hecha de otro modo es por el mismo derecho írrita. cap. 1. 16. q. 7. cap. 17. cap. 19. h. t. De lo cual se trata largamente in tot. tit. 20. p. 1. Y en algunos lugares de nuestro derecho.
287. Las primicias, de las que se trata en la segunda parte de la rúbrica de este título, son los primeros frutos de los campos, de las viñas, de los huertos, los primogénitos de los animales y otras cosas
de esta clase Exod. 23,
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