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v. 19. Num. 18. v. 13. L. 1. tit. 19. p. 1. Porque se pagan a Dios las primicias
en acción de gracias por los primeros frutos. Y en la ley antigua existía el divino precepto de pagarlas. Exod. 23. Num. 18. Deuter. 18. Pero este precepto, como otras cosas de la ley antigua, expiró con la muerte de Cristo. Sin embargo por la ley eclesiástica fue revivido. cap. 6. D. 32. cap. 65. 16. q. 1. cap. 1. 16. q. 7. cap. 1. h. t. L. 2. tit. 19. p. 1. , donde se dice que no sólo de los frutos y de los animales debemos dar primicias a Dios, sino también de los días en que vivimos y por esta causa ayunamos en cuatro tiempos del año. Y aunque en la ley antigua no consta cuánto se daba con el nombre de primicias, sin embargo, según San Jerónimo pagaban algunos uno de cuarenta, otros uno de sesenta. Y por tanto, fue desde antiguo instituido que los que exigen más no sean escuchados. capit. 1. h. t. L. 3. tit. 19. p. 1. Las primicias en las Indias deben ser pagadas del mismo modo que en la diócesis de Sevilla. L. 21. tit. 16. lib. 1. R. Ind. Pero ya casi por una general costumbre las primicias han sido abrogadas,
como nota Machado in Sum. lib. 2. p. 4. tr. 10. Algunas veces, sin embargo, son pagadas por la devoción de los fieles. Y entonces deben darse al párroco de aquella iglesia dentro de la cual están los predios, que produjeron tales frutos, ya que esta carga real está aneja a los mismos predios,
cap. 21. 16. q. 1. L. 5. tit. 19. p. 1.
288. Y llegamos así a las ofrendas, de las cuales se trata en la tercera parte de la rúbrica. Las ofrendas ciertamente quedan comprendidas en el género de los diezmos y las primicias. Pero tomadas aquí en cuanto son distintas de ellos: Son aquellos dones que en el altar se ofrecen por los fieles a Dios y a los Santos por motivos religiosos.
Porque las ofrendas por su naturaleza son espontáneas, según aquello de Exod. 25. v. 2. De todo hombre que las ofreciere espontáneamente, las recibiréis, cap. 69. de Cons. D. 1. L. 8. tit. 19. p. 1. De aquí que los fieles no estén obligados a hacerlas por ningún derecho, a no ser que se obligasen por voto, o promesa, o si los ministros no tuviesen de otro lado una congrua sustentación,
o si por la costumbre del pueblo, o si por prescripción de los párrocos esta obligación fuese impuesta. Y en estos casos se han de comprender los Text. in cap. 55. 16. q. 1. L. 7. l. 9. tit. 19. p. 1. y otros, donde parecen ser de precepto. Sto. Tomás,
2. 2. q. 86. art. 1. in corp. González in cap. 13. de V. S. n. 2. Y por esta razón, el pontífice in cap. 42. de Simon. mandó conservar las pías y laudables costumbres, pero ciertamente no se deben tales ofrendas en la ley de gracia; aunque se debiesen en la antigua ley, según aquello del Exod. 23. v. 15. No te presentarás vacío en mi presencia. Y aunque estas palabras se pongan en el capit. 69 de Cons. D. 1. no se ponen como precepto, sino a modo de consejo, González in cap. 13. de V. S. n. 2. Todos los fieles bautizados pueden ofrecer dones en el altar, si no están excomulgados, ni separados de la iglesia, ni son herejes, porque tal ofrenda y su aceptación es una cierta comunicación eclesiástica que a los excomulgados se les prohibe. Y así la iglesia, para evitar el escándalo no recibe las oblaciones de los usureros manifiestos, de los ladrones, de los opresores de los pobres, de los sacrílegos, de las meretrices públicas, de los rebautizados, o de los que procuran rebautizar a sus niños, ni de aquellos
que por sacar a los reos del asilo sagrado violaron
la inmunidad de la iglesia, ni de otros de esta clase. Ni tampoco de las cosas que han sido injustamente adquiridas, o que se deben a otros por obligación, o por caridad o por piedad, para que no parezca que la iglesia tiene trato con tales hombres, o que recibe las cosas mal adquiridas, o debidas a otros. L. fin. tit. 19. p. 1. en donde Gregorio López trae textos canónicos concordantes.
Las ofrendas hechas en la iglesia parroquial para alguna de sus capillas, o en un altar, o en un oratorio, o en una capilla, dentro de los límites de tal parroquia, o ante una imagen pintada en la pared, o de alguna casa particular, o las hechas al sacerdote que celebra en tal parroquia, todas se le deben al párroco, L. 6. tit. 19. part. 1. et ibid. Gregorio López, a no ser que conste otra cosa de la voluntad de los oferentes (que se ha de guardar del todo), o también por la costumbre. Así, no al párroco, sino al celebrante que celebra misa nueva, pertenecen aquellas cosas que en la misa nueva se ofrecen. Y las cosas que se ofrecen a una imagen, o altar, o capilla, o casa particular, allí se han de dejar si se considera que la voluntad del oferente era que se consumieran en su honor y culto. Las ofrendas, que se hacen en las iglesias de los regulares, no pertenecen al párroco, sino al monasterio, por privilegio. Los laicos son incapaces, a no ser por privilegio pontificio, del derecho de recibir ofrendas, en cuanto que es espiritual, cap. 17. h. t. Finalmente, las ofrendas se han de utilizar en los usos designados por los oferentes, Cl. 2. de Religios. domib. Pero, si no se ha designado ningún uso se utilizan en el culto de la iglesia, en los ornamentos, en la fábrica, y si de esto no necesita la iglesia, deben aplicarse al bien público y común de la misma iglesia, aplicación que puede hacerse no sólo con la autorización
del Pontífice. Cl. 2. de Religios. domib. , sino aun con la del obispo.
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