como se debe por lo dificultoso de la materia. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 37. n. 38 & 39. Cuando, pues, el profeso sabe que su profesión ha sido nula, y la religión tiene noticia de la misma nulidad, por lo menos en general, debe, si la quiere ratificar, dar un nuevo consentimiento, una vez quitado el impedimento. E igualmente debe la religión dar una nueva aceptación, ya que tal ratificación es una nueva profesión. c. 11. h. t. c. 1. eod. in 6. Trid. sess. 25. de Reg. cap. 19, Suárez de Relig. tom. 3. lib. 7. cap. 1. n. 4, Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 37. n. 57 y otros. 3.- Se requiere que el que va a profesar emita los tres votos esenciales, y ciertamente en una religión aprobada. 4.- Que no ponga ninguna condición contraria a la substancia de la religión. Tal sería si hiciese profesión bajo la condición de vivir a su arbitrio o de retener lo propio o de algo semejante. Pero sí puede hacer la profesión bajo una condición no contraria a la religión, cumplida la cual, la profesión quedaría absolutamente hecha, como sucede en el matrimonio, Sánchez in Decal. lib. 5. cap. 4. ex n. 87. 5.- Se requiere que la profesión sea aceptada expresa o tácitamente por el superior legítimo, c. 1. c. 16. h. t. , y no importa que sea mediato o inmediato según las constituciones de cada religión, y aunque sea excomulgado vitando o suspenso. También puede ser recibida la profesión de las monjas por la abadesa, c. 4. Qui Cleric. vel vovent. L. 2. tit. 7. p. 1. También puede el superior recibir la profesión por sí o por otro. Así en la Compañía de Jesús los provinciales por encargo general aceptan los votos del bienio. Sin embargo los votos de los profesos o de los coadjutores formados, sólo los acepta el general o el delegado por él, Sánchez in Decal. lib. 5. cap. 4. ex n. 62. 6.- Se requiere que el que profesa tenga la edad legítima, es decir, 16 años, y éstos, totalmente cumplidos. Y ni la malicia ni la prudencia suple la edad, ya que esto no se ha dispuesto en esta materia, como se ha dispuesto en el matrimonio, Sánchez in Decal. lib. 5. cap. 3. n. 2. y comúnmente otros con Sto. Tomás. Y también se requiere el año de noviciado como dijimos arriba. En nuestra Compañía para la profesión de los cuatro votos es necesario que el profeso tenga 25 años completos. Pero está ya aprobada una costumbre introducida por los generales, aunque no como una nueva obligación y mucho menos como una necesidad para el valor de la profesión, si se hiciera al contrario, a saber: que se deba esperar hasta los 33 años completos. Y además se requieren diez años de religión, descontado el tiempo de los estudios, que si éste se cumple en la Compañia, no se cuenta entre los diez años, y por lo tanto, el que hizo todos sus estudios en la Compañía, no hace la profesión sino después de diecisiete años en ella. Sin embargo el general puede dispensar para que aunque no se cumpla el bienio del noviciado y antes de los 25 años de edad, puede alguien ser admitido a la profesión.
301. La profesión ciertamente constituye al que profesa en verdadero religioso y lo obliga con perpetuo vínculo a la observancia de los votos. Y esta obligación no puede disolverse ni por el mutuo consentimiento de la religión y el profeso. Suárez de Relig. tom. 3. lib. 6. c. 15. n. 2. & 3. , ni puede prescribir para el religioso. Más aún, en cuanto más tiempo permanece fuera de la vida religiosa, es causa de mayor transgresión. c. 17. h. t. Sin embargo puede, exigiéndolo una justa y legítima causa, ser disuelto por el Pontífice un vínculo de esta clase: de modo que el que era religioso después ya no sea religioso, ni esté obligado ya más a los votos, como también en los votos simples dispensa el Pontífice cuando en ambas partes hay la misma razón. c. un. de Voto. in 6. Porque el Pontífice dispensa aun en los votos solemnes por la universal potestad concedida por Cristo a San Pedro y a sus sucesores, según Mateo 16 y 18 donde dice: Todo lo que desates en la tierra, será destado en los cielos. Así S. Antonino, Cayetano, Suárez de Relig. tom. 3. lib. 6. cap. 16. & 17, Sánchez de Matr. lib. 8. D. 8. Gregorio López in L. 4. tit. 8. p. 1. que dice que ésta es la común opinion de los teólogos y de los canonistas. Y otros muchos doctores son traídos contra Alberto Magno. Sto. Tomás. 2. 2. q. 88. art. 11, el Abulense y otros. Y de hecho los Pontífices dispensaron en las religiones militares de Santiago, de Alcántara, de Calatrava para que pudieran contraer matrimonio los religiosos de ellas. Tambien dispensaron a Ramiro monje, sacerdote y obispo, y cuando a otros se les ha dispensado, ya no es lícito consecuentemente dudar de la potestad pontificia en este punto. Si falta causa justa, el Pontífice obrará ilícitamente dispensando y, por consiguiente, de este modo no puede dispensar. Y así debe entenderse el texto in c. 6. de Stat. Monach. O puede decirse que el Pontífice no puede dispensar de la observancia de los votos a un monje en el sentido reduplicativo del monacato, ya que el Pontífice no puede hacer que permaneciendo como religioso no esté obligado a los votos de la religión. L. 2. tit. 7. p. 1. donde dice: E assi son allegadas estas cosas (esto es, los votos) al que toma la orden que el Papa no puede dispensar con él, que las cosas no guarde. y allí mismo Gregorio López que es lo mismo que se dice