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in c. 6. de Statu Monachorum: Porque la abdicación
de la propiedad como también la custodia de la castidad está tan pegada a la regla monacal, que contra ella, ni el Sumo Pontífice puede conceder
licencia. Por lo tanto, ni por el episcopado se disuelve el vínculo de la religión, sino que el religioso permanece aún sujeto a los tres votos, aunque sea hecho obispo, y en muchas cosas cambie su obligación, puesto que ya no adquiere para su religión sino para su iglesia, c. un. 18. q. 1. ni está obligado a obedecer a los superiores regulares, puesto que él está constituído en un grado más alto, sino sólo al Romano Pontífice. Llevará sin embargo el hábito de la religión con las demás insignias episcopales. L. 26. tit. 7. p. 1. Pero si renunciara a la dignidad y regrese al monasterio, está obligado como antes a obedecer
a los superiores. Si un religioso fuese hecho párroco de una iglesia secular, está obligado a llevar el hábito, a observar el voto de castidad y a no tener propiedades. Pero si la iglesia está sujeta totalmente al monasterio, está obligado a obedecer a sus superiores y darles razón de ella. Mas si la iglesia está sujeta en las cosas espirituales
al obispo, a él debe obedecer el párroco religioso, a él darle cuenta y dirá y recitará las Horas Canónicas según la costumbre del obispado.
Y si el tal párroco está sujeto al obispo o al abad, queda eximido de los ayunos del silencio y de las vigilias establecidas en la regla. c. 2. 16. q. 1. l. 26. tit. 7. et ibid. Gregorio López. V. tres cosas. Finalmente la profesión quita la irregularidad nacida por defecto de nacimiento, en cuanto a las órdenes y los beneficios, pero no en cuanto a las prelaturas. También extingue todos los votos y juramentos píos, que no fueron hechos en favor
de un tercero. c. 4. de Voto. La profesión también
es impedimento dirimente para contraer matrimonio, y lo disuelve también en cuanto al vínculo ya contraído, siempre que sólo sea rato. c. 2. c. 7. c. 14. de Convers. conjugat. Pero si después de consumado el matrimonio el cónyuge
en un caso permitido ingresa en la religión, induce el divorcio entre el profeso y el cónyuge dejado en el siglo, c. 19. h. t. , pero no disuelve el vínculo. Si el religioso cuando profesa está en gracia, recibe la plena remisión de sus pecados en cuanto a la pena, arg. c. 78. §. His auctoritatibus, de Poenit. D. 1. Y en cuanto a este efecto se llama a la profesión un segundo bautismo, según San Jerónimo, San Bernardo y otros. La cual remisión no es por indulgencia plenaria concedida por el Pontífice sino que la misma profesión posee esta virtud de condonar las penas por la fuerza y valor de la misma excelentísima obra que sobrepasa cualquier satisfacción debida por los pecados. Así de San Bernardo, de Santo Tomás y de otros lo trae Sánchez in Decal. lib. 5. c. 5. ex n. 1. Y el mismo efecto se obtiene por los votos simples del bienio en la Compañía de Jesús.
302. Muchos comienzan a edificar y, des-pués por la fragilidad humana, no pueden terminar
y consumar el edificio o la obra comenzada. Y, como atestigua San Jerónimo, el comenzar es de muchos, pero el perseverar hasta el fin es de pocos. Suele suceder que algunos ponen la mano en el arado de la religión y después, mirando hacia atrás, abandonan la religión. La cual de cuatro modos se puede abandonar: 1.- Reclamando contra el valor de la profesión. 2.- Dejándola voluntariamente, y pasándose a otra religión. 3.- Necesariamente por espulsión. 4.- Sacrílegamente por apostasía. Y ciertamente: 1.- Cualquier religioso que pretende probar la nulidad de su profesión, porque alegue que por fuerza o por miedo ingresó en la religión, o porque profesó antes de tener la edad legítima, o por algo semejante, y quiere dejar el hábito y abandonar la religión, puede desde el Tridentino sess. 25. de Regul. cap. 19. , reclamar delante de su superior regular inmediato y al mismo tiempo ante el ordinario, esto es, ante el obispo en cuya diócesis está situado el monasterio o ante su vicario
general. Y esta reclamación puede hacerla dentro del quinquenio, que se cuenta a partir del día de la profesión. Y también puede hacer la reclamación
después del quinquenio, si subsiste la causa legítima, v. gr. porque el profeso ignoraba la nulidad de su profesión o, porque habiendo algún
otro justo impedimento, no pudo reclamar, ya que para el legítimamente impedido, el tiempo
no corre. c. 5. de Conces. praebend., Suárez de Relig. tom. 3. lib. 7. cap. 4, Machado in Sum. lib. 4. p. 7. tr. 3. y otros, contra Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 37. n. 19, Rodriguez y otros. Pero si antes el tal profeso deja espontáneamente el hábito, de ningún modo se le permite alegar ninguna causa, sino que se le ha de obligar a volver al monasterio
y castigarlo como apóstata. Y entre tanto no goza de ningún privilegio de su religión. Trid. sess. 25. de Regul. cap. 19. Pero si conociendo la nulidad de su profesión, la ratifica, entonces ya no puede reclamar. Y si dentro del quinquenio no ratificó la profesión, no está obligado a ratificarla
ni a permanecer en la religión, sino que puede, evitado el escándalo, dejar ocultamente la religión y puede también contraer matrimonio. Más aún, el prelado que está consciente de la nulidad, puede permitirle esto,
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