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a los mismos escolares que estén presentes, con las puertas cerradas, sin tocar las campanas, con la condición de que ellos mismos no hayan dado causa para el entredicho, y no admitan a estos actos a los que han incurrido
entredicho y excomunión.
Concedemos, además, cuarenta días de indulgencia,
a todos y a cada uno de los predichos fieles de ambos sexos moradores de las Indias y regiones mencionadas, que contritos y confesados
visitaren devotamente y oraren como se ha dicho, en cualquier Iglesia y capilla erigida o que se erigiere en esas partes, encomendada al cuidado
y trabajo de dichos presbíteros de la Compañía
de Jesús. Y la misma indulgencia una vez al año, en algún día de fiesta de N. S. Jesucristo, de la B. Vírgen María o de los Santos, designado por el provincial de la Compañía, a aquellos que visitaren
alguna de las dichas Iglesias de los mismos Presbíteros de la Compañía de Jesús, durante la cuaresma y los otros tiempos de Estaciones de la ciudad de Roma los domingos y los viernes. Concedemos, igualmente, las mismas y cada una de las indulgencias que conseguirían si visitaran devotamente las Iglesias y Basílicas de la Ciudad Eterna en los días de las Estaciones y siete años de las indulgencias a los que visitaren devotamente las mismas Iglesias cada viernes de la primer semana
de cada mes y allí recitaren cinco veces la Oración Dominical y otras tantas la Salutación Angélica por la exaltación de la fe católica. Y en las fiestas de N. S. Jesucristo y de la B. Vírgen, de los Apóstoles bajo cuyo título está erigida la Iglesia,
diez años. Y a todos ellos que visitaren alguna de dichas Iglesias de la Compañía, confesados, habiendo recibido el Sacramento de la Eucaristía, veinte años. A los mismos fieles de ambas Indias y confines transmarinos, siete años y otras tantas cuarentenas, cada vez que asistieren y se asociaren,
a las procesiones y preces que establezcan y hagan los predichos Presbíteros con licencia de los Ordinarios según el rito de la S. R. E. , para instruir a los Indios, o negros u otros neófitos en la Doctrina Cristiana, bajo el cuidado de los mismos Presbíteros o de los que ellos designen, o se la enseñaren privadamente, cuantas veces lo hicieren, siete años y otras tantas cuarentenas. A quienes visiten los enfermos, principalmente los hospitales de los Indios, los asilos y otros semejantes
piadosos lugares, y sirvan a los mismos enfermos por sí mismos o mediante otros, cada vez que esto hicieren, veinticinco días de indulgencia.
Si acompañan a los enfermos y pernoctan con ellos allí, cincuenta. También a aquéllos que rezaren la tercera parte del rosario o la Corona ante la imagen de la B. Vírgen María cuando es llevada (como se asegura) del centro de la ciudad al Colegio de la Compañía en Lima, Perú, igualmente
cien días de penitencias impuestas o debidas
por ellos de cualquier modo, les absolvemos y respectivamente concedemos y perdonamos en la forma acostumbrada por la Iglesia.
Además, a los Provinciales de la misma Compañía de Jesús o a los Presbíteros por ellos designados, concedemos la facultad de dispensar, gratuitamente, a los Neófitos de las Provincias de ambas Indias y las otras regiones del mar océano en las que coexisten los fieles entre infieles y no hay Ordinarios que tengan una facultad semejante,
o si los hay están a distancia de más de dos jornadas, según la Constitución de Paulo III de feliz memoria, dispensar -decimos- de cualquier grado- excepto el primero- de consanguinidad o afinidad, o emparentados de otro modo, para que puedan contraer matrimonio entre sí o permanecer
unidos en el que ya contrajeron, aun a sabiendas, de tal impedimento, pero sólo en el foro de la conciencia. Pero la dispensa ha de ser gratis. <Estas dispensas se han de entender según la forma y tenor de dos breves de Clemente XI dados el 20 de Abril y el 11 de Junio de 1701.
Además, allí mismo, concedemos a los Ordinarios de los lugares, que con el consejo de sus Presbíteros como ayudantes y asesores, donde pudiere fácilmente haber los tengan la misma facultad
de dispensar gratis, en ambos foros y también
en el judicial. Y en las otras provincias donde
no existen dichos Ordinarios o están distantes de ellos más allá de dos jornadas concedemos a los Presbíteros designados que están no menos de dos millas lejos de sus provinciales, la facultad de dispensar gratis a los mismos predichos Neófitos para ambos foros, pero no en el primer grado, que contrajeron matrimonio en estos grados prohibidos aun conscientemente, absolviéndolos de los excesos, excomuniones y otras censuras y penas Eclesiásticas, igualmente en ambos foros y gratuitamente, y decretando legítima la prole de ellos nacida.
A los mismos Presbíteros que están en las Indias y lugares dichos a quienes se les cayeren accidentalmente algunos fragmentos o pequeñas partes de la Eucaristía, aun después que terminó el sacrificio, sin ningún escrúpulo de conciencia, concedemos que las puedan consumir reverentemente
según las rúbricas del misal Romano.
Además, a los Presbíteros de la misma Compañía de Jesús que enviare el Prepósito General a tierras de Sarracenos y de otros infieles
y a otras regiones de ambas Indias y a las transmarinas del mar océano, a donde entran los Españoles y Portugueses y a las Provincias muy remotas donde no hay Inquisición y donde viven los fieles y no hay Ordinarios, que se hallen a lo menos dentro de dos jornadas, otorgamos que tengan una facultad semejante, y les concedemos la de dispensar a los cristianos que vivan en las mismas Provincias, de las Indias y otras regiones, de todos los pecados, sentencias y censuras, aun las contenidas y reservadas en la Bula “de la Cena del Señor” dando la dispensa, en la misma forma gratuita. Y a los que al menos por una vez fueron aprobados por algún Obispo de aquellas partes para predicar, oir confesiones
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