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y celebrar misas en las Iglesias y Oratorios de dicha Compañía de Jesús concedemos que para el ejercicio de estos ministerios, de ningún modo estén obligados a pedir o tener otra licencia y aprobación de otros Obispos cuando estén distantes más allá de dos dietas, sino que puedan hacer lo antedicho sin ella. Pero cuando el obispo no está distante más de las dos predichas jornadas de la Iglesia o lugar donde se predica o se oyen las confesiones, entonces sí se debe obtener la licencia, aun de otro Ordinario vecino, la cual se puede pedir por medio de una carta.
Concedemos que puedan también celebrar fuera de las Iglesias consagradas, sobre un altar portátil, pero en un lugar decente, donde no hay comodidad de Iglesias y sólo en caso de necesidad
y una hora antes de la aurora o después del medio día.
Que cuando fuere necesario, en aquellas regiones
y en el Maluco, Japón y otras partes de las Islas, tierras y Provincias de los predichos lugares, en los que los Obispos están muy alejados, puedan
utilizar libremente los Santos Oleos que se hayan consagrado dos, tres o cuatro años antes.
Que cualquiera de los Presbíteros de la dicha Compañía que celebrare el Sacrosanto Sacrificio de la misa por las almas de los fieles difuntos que se apartaron de esta vida unidos en la caridad de Cristo, en cada una de las Iglesias de la Compañía de Jesús, en un altar designado una vez al arbitrio de sus superiores, aproveche, a manera de sufragio, a esas mismas almas.
Por último, a los mismos Presbíteros designados por el Prepósito General de dicha Compañía, que en esas regiones, Provincias y lugares en los que conviven igualmente los fieles con los infieles y no hay Ordinarios que tengan una facultad como ésta, o que estén distantes más allá de dos jornadas, concedemos facultad de dispensar, a los Neófitos y a otros convertidos a la fé, por una causa razonable y legítima, del voto de Castidad, pero no del solemne, de cualquier modo que lo hayan hecho, aun por la recepción de una Orden Sagrada o por la profesión Regular en una Religión aprobada por la Sede Apostólica, y del matrimonio de hecho, contraído ante la Iglesia ya sea a sabiendas o ignorantemente, y de cualquier impedimento oculto, menos en el primer grado, por el cual ese matrimonio fuera inválido en conciencia y los contrayentes no pudieran separarse sin escándalo, dispensa que se ha de hacer gratuitamente y sólo en el foro de la conciencia.
A los mismos Neófitos y a todos los predichos,
podrán perdonarles la restitución de los bienes mal habidos, en todo si son indigentes, o en parte, cuando les obligaría hacerlo con personas
inciertas, y conmutárselos por obras piadosas. Lo mismo, dispensar a los Indios, sólo en el foro de la conciencia y a los Neófitos en ambos foros, de los ayunos, en forma gratuita. También liberar de la obligación de la petición de débito matrimonial
cuando no sería lícito pedirlo por razón del voto de castidad, o por otra causa razonable, sólo en el foro de la conciencia y gratuitamente.
Al tenor de las presentes, damos y otorgamos,
que den licencia a personas dignas de que se les conceda esta facultad y potestad por la autoridad
Apostólica, de leer libros de infieles y herejes y de cualesquiera otros prohibidos y condenados, tanto en el Indice Romano como de cualquier otro modo, con el solo fin y a efecto de refutar tales libros o las herejías o errores contenidos en ellos, por un tiempo breve o hasta que su lectura sea necesaria para refutarlos.
A los mismos Padres de la Compañía, concedemos que puedan celebrar las misas una hora antes de la aurora. Igualmente, que puedan dispensar a sus Regulares para que puedan ser promovidos a las sagradas órdenes, incluyendo el Presbiterado, un año antes de la edad legítima.
Además, a causa de las dudas o perplejidades
de algunos, de si todos los indígenas oriundos y naturales de aquellas regiones y los hijos de los indígenas cristianos, bautizados ya desde su infancia,
en derecho puedan ser llamados Neófitos, al tenor de las presentes, decretamos y declaramos
que todos los oriundos o naturales de todas las predichas partes, así Orientales como Occidentales,
más aún, los Etíopes y Angoleños o los de cualesquier otras regiones transmarinas, aun los hijos de Cristianos, bautizados en la infancia, y también los engendrados entre sí en mezcla con europeos, son y deben entenderse Neófitos para los efectos de esta concesión.
Y concedemos e impartimos a dichos presbíteros
la facultad de dispensarlos gratuitamente para que puedan unirlos en matrimonio o que puedan permanecer en el ya contraído, ya sea que uno de los dos o ambos sean oriundos de esos lugares y propiamente indígenas, ya los demás,
como se ha dicho, de cualesquier grados de consanguinidad o afinidad no prohibidos por el Derecho Divino, con excepción del primero.
Más aún, porque hemos sabido que hay mayor duda de los engendrados en forma mixta, que llaman mestizos, decretamos que estos mismos
mestizos deben tenerse igualmente como Neófitos para este efecto, en los grados y matrimonios
contraídos y que contraigan, lo cual será del mismo modo gratuito, con tal que no se haga con demasiada facilidad.
Concedemos a los mismos Presbíteros, además,
una facultad oportuna: decretamos que de ninguna manera se pueda perturbar o inquietar a los Presbíteros de dicha Compañía por llevar a cabo lo anterior y las otras cosas acerca de las predichas facultades y de su vigor, observada, sin embargo, su forma, con ningún
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