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pretexto o apariencia, por ningunos Ordinarios de lugar u otros Superiores y jueces Eclesiásticos. Y así en todo lo antedicho, se deberá juzgar y definir por cualesquier Jueces, quitada a ellos y a cualquiera de ellos, la facultad y autoridad de juzgar y de interpretar de otro modo y queda írrito y sin valor lo que cualquiera osare atentar en contrario acerca de ello, consciente o ignorantemente.
No obstando ningunas anteriores Constituciones
y Ordenaciones Apostólicas ni otras disposiciones
de no conceder indulgencias semejantes,
como estatutos y costumbres y cualesquiera otras cosas en contrario.
Las presentes letras serán valederas sólo por veinte años contados a partir del fin de los otros veinte por los que fué concedida una gracia semejante por el Papa Clemente XI, nuestro predecesor
de feliz memoria.
Deseamos que las copias o ejemplares de las mismas presentes letras y también las impresas, firmadas de mano de algún Notario Público o del Secretario de la misma Compañía y autorizadas
con el sello del Prepósito General de la misma o con el de otra persona constituída en dignidad Eclesiástica, tengan la misma fé en cualquier
lugar, como si fueran exhibidas y mostradas las mismas originales.
Dado en Roma junto a S. Pedro, bajo el anillo del Pescador, el día 12 de Diciembre de 1729, año sexto de nuestro Pontificado.”
Posteriormente, Clemente XI, en el Breve Alias pro parte del 11 de Jun. de 1701, declaró que bajo el nombre de Neófitos no se comprendían
los que tenían el origen de Indios sólo por una parte, a los que llamamos cuarterones, y mucho menos a los que tienen una octava parte por el bisabuelo o bisabuela, o de cualquiera de los dos o de ambos, a los que llamamos puchueles, y añade: “Y a los mismos Presbíteros y a los Ordinarios,
concedemos dispensar gratuitamente, guardadas las circunstancias y las limitaciones de los lugares, a los mismos Neófitos, ligados por un pedimento en el primer grado de afinidad, aun en línea recta, resultante de cópula ilícita para que puedan contraer matrimonio entre sí o igualmente permanecer en él, aun en el caso que lo hayan contraído a sabiendas, pero sólo en los ocultos y en el foro de la conciencia y por urgentes y justas causas. Y absolver también de excesos, excomuniones, y otras censuras y penas eclesiásticas, de igual modo sólo gratuitamente y en el foro de la conciencia, a los que hubieran contraído con conocimiento en el primer grado de afinidad. Además, concedemos e impartimos a los dichos Ordinarios, al tenor de las presentes, con la autoridad Apostólica, la facultad de subdelegar
en su lugar en cuanto a lo anterior, a Presbíteros
idóneos aprobados primeramente por ellos, en aquellos lugares donde no hay Misioneros que tengan una facultad semejante.
También declara que en las palabras vel alias conjunctis (o emparentados de otro modo) se incluye la facultad de dispensar el parentesco espiritual.”
TÍTULO XXXII
DE LA CONVERSIÓN DE LOS CASADOS
307. Por conversión de los casados se entiende aquí el ingreso de algún casado en religión. Pues si el matrimonio es sólo rato, esto es, no consumado
por la cópula perfecta, o porque el otro no pidió el débito o porque el otro lo negó, ya sea justamente dentro del bimestre o también injustamente
fuera de él, puede cualquiera de ellos, ya pasado el bimestre, ingresar en religión. c. 2. c. Ex publico 7. c. 14. h. t. Trid. sess. 24. de Matr. Can. 6. L. 13. tit. 7. p. 1., donde a la mujer después de largo tiempo de haber contraído matrimonio, si no ha sido consumado, se le concede entrar en religión. S. Buenaventura en 4. D. 27. art. 3. q. 2. Sánchez de Matr. lib. 2. D. 24. n. 27 y otros comúnmente. La razón de este permiso es porque en el matrimonio rato, en favor del matrimonio espiritual que se contrae por la profesión, se sobreentiende esta condición: a no ser que el cónyuge
haga profesión religiosa. Porque la profesión religiosa a causa de su excelencia tiene fuerza para disolver el matrimonio rato y consta que muchos
por divina revelación hicieron uso de este derecho, ex c. 2. h. t. et ibid. González n. 6. Y por tanto parece probarse que esta disolución del matrimonio
se hace no tanto por autoridad humana cuanto por autoridad divina Ex c. 2. c. 14. h. t. y también defienden lo mismo Escoto, el Abulense, Soto, González in c. 2. h. t. n. 7. in fin. Sánchez de Matr. lib. 2. D. 19, donde cita muchos doctores que opinan de diferente modo. Para el ingreso de esta clase el derecho asigna un bimestre. c. 7. h. t. Sin embargo este término puede ser prorrogado o también restringido por el juez L. 13. tit. 7. p. 1. Sánchez de Matrim. lib. 2. D. 24. n. 12. Ponze de Matrim. lib. 9. cap. 9. n. 8 y 9. Dentro de tal plazo puede el cónyuge deliberar, si después de habido el matrimonio, realmente quiere entrar en religión. Y por lo tanto durante ese tiempo no está obligado a consumar el matrimonio, realmente
quiere entrar en religión. Y por lo tanto durante ese tiempo no está obligado a consumar el matrimonio ni a dar el débito, aunque no tenga ánimo de ingresar en religión, porque usa de su derecho y puede quizá mudar su propósito e ingresar en religión. Sánchez de Matrim. lib. 2. D. 24. n. 25. Ponze
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