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q. 2. Sin embargo, no se requiere el valor de la profesión. Sánchez ubi supr. n. 3. González in c. 1. h. t. n. 5. Pero aunque se requiera que el cónyuge que queda en el siglo, o ingrese en religión o haga voto de continencia al modo dicho, sin embargo no es tan necesario que si no se haga, la profesión del otro sea inválida, ya que no se prueba tal nulidad
con ningún derecho. Más bien, consta de su valor, in capit. 21. 27. q. 2. cap. 9. h. t. Sánchez de Matr. lib. 7. D. 33. num. 4. y otros. Si la mujer, que dio licencia para que su marido profesara, hizo voto de continencia, como ya haya renunciado
a su derecho, no puede después reclamar al marido, cap. 1. h. tit. Si no emitió tal voto y sabe que su marido no puede profesar, hasta que ella haga el voto de continencia o ingrese en religión, se considera que por el mismo hecho de haber concedido licencia a su marido, está obligada a aquello que es necesario para tal profesión, es decir, o el voto de continencia o el ingreso a la religión,
y por consiguiente está obligada a hacerlo, y no puede reclamar a su marido. arg. L. 2. ff. de Jurisdict. Sin embargo, si fuese ignorante de esta clase de derecho y no cree que haya renunciado a él, puede reclamar a su marido, que por lo tanto podrá darle el débito, pero no pedírselo. Y una vez muerta su mujer, está obligado a volver al monasterio, ya que la profesión todavía lo liga. cap. 9. h. t. San Buenaventura, Gregorio López y otros con Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 33. ex num. 5. Sin embargo, para que el otro cónyuge, después de consumado el matrimonio, pueda ingresar en religión y en ella profesar, no basta el consentimiento tácito, debido a la dificultad de la materia y a la magnitud del perjuicio. Sánchez
de Matrim. lib. 7. D. 35. num. 13. aunque parezca decir lo contrario. in L. 40. tit. 6. p. 1. Se requiere pues el consentimiento expreso y absolutamente libre de miedo grave y de dolo, como se requiere para el mismo matrimonio, cap. 14. de Sponsalib. Porque de los contrarios es la misma razón L. 1. ff. de His, qui sui. Pero si el consentimiento se obtuviese mediante un injusto miedo o con dolo, la profesión es inválida por la fuerza de la profesión, cap. 2. 33. q. 5. cap. 17. h. t. Y después de tal profesión, puesto que es nula, puede libremente volver al siglo el tal religioso. Sin embargo, vale por la fuerza del simple voto de continencia. cap. 3. cap. 12. h. t., porque se presume, a no ser que se pruebe otra cosa, que el tal quiso obligarse en cuanto podía, y por lo tanto al simple voto de continencia. arg. cap. fin. de Desponsat. impub. Y el así profeso puede revocar su voto para no privar de su derecho al cónyuge renuente. Pero como se considera ligado por el voto de continencia, aunque está obligado a dar el débito, sin embargo, no lo puede pedir.
L. 40. tit. 6. p. 1. L. 11. tit. 7. p. 1. Pero si ambos cónyuges por mutuo consentimiento se encuentran ligados por el voto simple de castidad,
todavía ninguno de ambos puede, estando el otro renuente, ingresar en religión, arg. cap. 4. 33. q. 5. Porque por tal voto sólo quedan libres de la obligación de dar el débito, pero no de la mutua cohabitación y de los otros obsequios conyugales. Otra cosa es, si también a estas cosas renunciaron, como en cap. 20. h. t. Pero si ambos cónyuges no obtenida la mutua licencia, profesan en religión y uno y otro fueron conscientes de la profesión del otro, ninguno puede reclamar al otro, ya que por el mismo hecho se considera que se dieron mutuamente la facultad. Sin embargo, si uno y otro no conocía la profesión del otro, como una y otra profesión es inválida por defecto de la licencia, pueden ambos dejar la religión y volver a pedir al cónyuge. Sánchez de Matrim. lib. 7. D. 34. n. fin.
TÍTULO XXXIII
DE LA CONVERSIÓN DE LOS INFIELES
309. Con el nombre de infieles se entienden aquí a los que nunca han sido bautizados, como los moros, judíos y paganos, ya que de ellos verdaderamente
se dice que se convierten a la fe de Cristo. Sin embargo también de los herejes que abandonaron la fe recibida en el bautismo, se dice que se convierten a la fe. De estos, pues, se va a tratar aquí; porque si un hombre infiel mata al marido de una mujer fiel, contando con la industria
de la misma mujer, y después se convierte a la fe, no puede el tal infiel matador contraer matrimonio con tal mujer, ya que entre ellos hay un impedimento dirimente. Y ciertamente aunque no haya habido antes adulterio y aunque esto se haga para que el infiel se convierta a la fe mediante tal matrimonio: porque la Iglesia no quiere compensar tal daño con tal provecho, cap. 1. h. t. Pero si el infiel sin artimañas, sino en la guerra o en una riña mata a otro, no hay ningún impedimento para que después convertido a la fe contraiga matrimonio con tal mujer, cap. 1. h. t. arg. L. 19. tit. 2. p. 4. Ciertamente aunque por el derecho civil los hijos estén bajo la potestad y cuidado del padre y no de la madre, §. fin. Ins. de Patr. potest. , sin embargo atendiendo al derecho canónico, al padre fiel, sea el padre o sea la madre,
se le han de dejar los hijos comunes (que aún no son capaces de dolo) en favor de la religión y de la fe, para que no vayan a ser pervertidos por el padre o madre infiel. Porque es superior la razón que trabaja en favor de la fe. L. 43. ff. de Religios.
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