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de Reg. jur. in 6. donde dice: En las cosas obscuras se ha de seguir lo mínimo. A no ser que otra cosa haya sido introducida por la costumbre, porque según ésta debe interpretarse la mente del que hace el voto arg. c. 8. de Consuetud. Pero si el voto se ha hecho para un tiempo determinado, una vez llegado el tiempo, debe cumplirse, a no ser que excuse una justa causa. c. 5. h. t. v. gr. si por la dilación se espera cumplirlo de modo más fácil y mejor. Sánchez in Decal. lib. 4. cap. 14. n. 8. Si se hace sin señalamiento de tiempo, debe cumplirse en cuanto más pronto se pueda, a juicio de hombre prudente, sin incómodo notable
atendiendo a las circunstancias. Deut. 23. v. 21. donde dice: Cuando hagas un voto al Señor tu Dios, no tardes en cumplirlo, porque te pedirá cuenta de ello el Señor tu Dios, y si te demoras, se te reputará como pecado. Sto. Tomás, 2. 2. q. 88. art. 3. ad 3, Suárez, de Vot. lib. 4. c. 12. ex n. 6, Sánchez en Decal. lib. 4. cap. 14. ex n. 4. Porque en todas las obligaciones, en las que no se señala día, se debe en el día presente L. 14. ff. de Reg. jur. Sin embargo el tiempo, al que se puede diferir su cumplimiento, debe medirse según el juicio de hombre prudente. L. 13. l. 105. ff. de Solutionib.
315. La obligación del voto es tan personal que sólo el que lo hace está obligado a cumplirlo, ya que es una ley privada que se impuso el mismo
a sí mismo. De aquí que no se puede hacer voto de un hecho ajeno, sino sólo la diligencia o el esfuerzo para que se haga. Suárez de Voto. lib. 2. cap. 1. n. 7. Sánchez y otros. Y aunque el voto personal, en el cual se promete una acción propia del que hace el voto, no puede ser cumplido por otro, sin embargo cuando el voto es real, como dar una cosa, puede ser cumplido por procurador
o por otro, que quiera cumplirlo en lugar del que hizo el voto. Es lo mismo en cuanto al voto mixto en cuanto que contiene el voto real, porque como la materia del voto sea extrínseca al que lo hizo del mismo modo se satisface la obligación
del voto, si se cumple por el mismo que lo hizo o por otro, como acontece en el pago de lo debido. Pero si el que hizo el voto por alguna causa, aunque sea por su culpa, no puede cumplir
el voto, aunque éste sea real, no está obligado a cumplirlo por otro, a no ser que éste se quiera obligar a cumplirlo. Suárez. de Voto, lib. 4. cap. 10. n. 10, Sánchez in Decal. lib. 4. cap. 15 ex n. 3. Ni los otros, fuera del que hace el voto, están obligados al voto, v. gr. los hijos, los herederos o los sucesores, a no ser que ellos mismos se obligasen
al voto, como en c. 6. h. t. Cuando el magistrado
o la mayor parte de la comunidad hacen algún voto, los súbditos o sucesores, que no aprobaron
el voto, no están obligados. Sin embargo, si intervienene autoridad del obispo, todos, por ley eclesiástica, están obligados no al voto, sino a la materia del voto. El infante, como bautizado, no está obligado por voto a la fe católica, sino por ley divina, que lo obliga por la precedente recepción del bautismo. Los herederos no están obligados a cumplir los votos personales del testador, ni los mixtos en cuanto que contiene una acción personal, a no ser que ellos consientan en esto. Ya que como son personales sólo ligan a la persona natural, no a la persona civil del testador. Sin embargo están obligados los herederos a cumplir los votos reales del testador, y también los mixtos en cuanto reales. c. 18. de Censib. c. 6. de Testam. c. 6. h. t. L. 2. ff. de Pollicit. Porque al recibir la herencia, reciben las obligaciones, y las cargas reales anejas, entre las cuales están los tales votos. Suárez de Voto. lib. 4. cap. 11, Sánchez in Decal. lib. 4. cap. 15. ex n. 22.
316. La liberación del voto, de la cual se tratará
en esta segunda parte, aunque propiamente significa conmutación, sin embargo latamente se toma por cualquier modo como cesa la obligación
del voto. Lo cual se da de las siguientes maneras. 1-. Cesa la obligación del voto por dispensa hecha por el legítimo superior, interviniendo
el consentimiento de un tercero que haya adquirido derecho por el voto, y debe haber una causa justa verdaderamente tal, y no basta que se crea justa de buena fe. De otro modo no se da la dispensa: porque siendo una remisión hecha en el nombre de Dios, no puede agradar a Dios si es irracional y daña al buen gobierno. Porque no se concede a los prelados, como dice el Apóstol, potestad para destruir sino sólo para edificar. El que tiene facultad para dispensar, tiene también para conmutar, ya que la conmutación es parte de la dispensa, pero no al contrario. El pontífice ciertamente por la absoluta potestad de ligar y desatar, concedida a San Pedro y a sus sucesores en la cátedra, puede dispensar en todos los votos. Y ciertamente él sólo en cinco reservados, esto es en los de castidad, de religión, de peregrinación a Tierra Santa, de peregrinación a Roma, y de peregrinación a Santiago de Compostela en España. c. 7. h. t. L. 4. l. 5. tit. 8. p. 1. Porque estos cinco votos son reservados especialmente al romano Pontífice. Extrav. fin. de Poenitent. int. comm. Sin embargo pueden los prelados inferiores o también los confesores dispensar en estos votos por privilegio apostólico o por delegación, o por legítima costumbre prescrita, o también cuando la necesidad urge, o hay peligro en la demora, y no se da fácil recurso al Papa, o a otro que goza de esta facultad o si el que ha hecho
el voto sólo se obligó bajo venial, o si se duda si verdaderamente sea reservado o no. Pero si los predichos votos no son perfectos en su género, no se consideran reservados,
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