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v. gr. si alguien hizo elvoto de castidad para un determinado tiempo o desde un cierto tiempo, o si prometió disyuntivamente
castidad o ayuno, o si se hizo el voto de ingresar a una religión no aprobada, o el de peregrinar a Roma, Tierra Santa o Compostela por otro fin que el de la religión, o si por miedo, aunque leve e injusto, se hizo alguno de esos votos. Porque tales votos no son perfectos en su línea, y por lo tanto no son reservados. Sánchez in Decal. lib. 4. cap. 40. ex n. 24. Por la misma razón
no son reservados estos votos si se hacen bajo condición contingente de futuro (al contrario, si bajo condición necesaria, o contingente, pero de pretérito o presente) porque se creen emitidos con mayor efecto cuando se hacen condicionados
a las personas más que en las cosas. Y no quedan
reservados, aunque se cumpla la condición. Están en contra Soto de Just. lib. 7. q. 2. art. 2, Gutiérrez qq. Canon. lib. 2. cap. 22. n. 51, Ponce de Matrim. lib. 8. c. 9. n. 7. Lo sostienen Sánchez de Matrim. lib. 8. D. 10. n. 8, Toledo in Summa lib. 4. cap. 18, Palacios, Medina, Valencia y otros: porque el cumplimiento de la condición produce la obligación; pero su incumplimiento no quita la voluntad de prometer. Los obispos y otros prelados que tienen cuasi jurisdicción episcopal, pueden en los votos no reservados dispensar a sus súbditos, pero no a otros. Los prelados regulares también pueden dispensar a los religiosos y hasta a los novicios, pues aunque no tengan sobre ellos potestad dominativa, sin embargo tienen jurisdicción espiritual eclesiástica, en la cual se funda la potestad de dispensar. Así contra otros sostienen Suárez de Voto, lib. 6. cap. 11. n. 8, Sánchez in Decal. lib. 4. cap. 36. n. 17, Navarro y otros. Las causas justas para dispensar son la falta de libertad en el que hace el voto proviniendo de la edad pueril, la vehemencia de la pasión o el medio, o si por el voto se tema la ruina espiritual del que lo hace, debido a su flaqueza, o si su intención
es dudosa, o si erró en la causa impulsiva, o si ésta o la causa final cesa en parte. Suárez de Voto, lib. 6. c. 17. ex n. 8, Sánchez en Decal. lib. 4. cap. 45. ex núm. 26.
317. 2.- La obligación del voto cesa por conmutación, porque así como en el Antiguo Testamento en el que no menos obligaba el precepto del Señor como obliga hoy el voto en la iglesia, los primogénitos que debían ofrecerse al Señor se rescataban algunos y otros se cambiaban por otra cosa como el primogénito de los asnos que se cambiaba por una oveja, así también ahora el voto se puede conmutar por otra cosa. c. 7. h. t. Hay, en efecto, conmutación cuando en lugar de la cosa prometida se entrega otra. Y como ésta tiene la naturaleza de aquella en lugar de la cual se da, debe entregarse ciertamente en lugar de la otra. arg. c. 3. c. 4. Ut lite pendent. Pero si el que promete, quiere cumplir el primer voto, aunque sea después de la conmutación, puede hacerlo, ya que la conmutación se hace en su favor, y por lo tanto así se entiende que se hace, si le placiere y puede por esta razón renunciar a ella. L. 29. C. de Pactis. Pero si la materia en la cual fue cambiado el voto, se hiciere imposible o indiferente, no está obligado el promisor a cumplir el primer voto, ya que su obligación se extinguió por la conmutación.
Cualquiera puede por propia autoridad cambiar el voto por otro mejor. c. 4. h. t. L. 3. tit. 8. p. 1. porque Nadie disminuye lo prometido, si lo cambia por algo mejor. c. 3. de Jur. jur., porque se considera que así se cumple mejor la voluntad de Dios, que ciertamente quiere que los hombres crezcan en la virtud. L. 3. tit. 8. p. 1. Suárez de Voto, lib. 6. cap. 8. ex núm. 4, Sánchez in Decal. lib. 4. cap. 49. n. 4. De aquí que el voto de castidad
no se podría conmutar por propia autoridad, porque no se cambiaría por algo mejor. L. 4. tit. 8. p. 1. Porque como dice el Eclesiástico, 26. v. 20: Ninguna ponderación alcanza la continencia
del alma. Y a la castidad se le atribuye por antonomasia el decoro, y a la virginidad la más grande belleza. Sto. Tomás. 2. 2. q. 152. art. 5. in corp. Como cualquier voto puede cambiarse por algo mejor, cualquier voto sin duda puede cambiarse por el voto de religión. Porque entonces
un obsequio temporal se cambia por la observancia perpetua de la religión. c. 4. h. t. L. 7. tit. 8. p. 1. donde dice: Porque sin duda alguna tal prometimiento es mejor que otro. Y de esta regla deducen Rodríguez, Enríquez y otros que aquel que hizo voto de religión, puede, no habiendo cumplido éste, aceptar el episcopado, porque entonces cambiaría por algo mejor el voto, ya que el episcopado es más perfecto que el estado religioso. Porque el obispo debe ser perfecto, mientras el religioso debe aspirar a la perfección. c. 18. de Regular. Esto no obstante, se debe decir que el que hizo voto de religión, debe ingresar en religión, aunque sea elegido para el episcopado, no estando todavía ligado con el vínculo de matrimonio
espiritual; pero no debe ingresar si ya es consagrado o confirmado por la Sede Apostólica. Y ciertamente el ingreso en religión obliga no sólo por consejo, como defienden Rodríguez y otros, sino por precepto, como consta del c. 10 h. t. donde dice: Si deseas sanar tu conciencia.
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