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Y allí mismo: González. Porque aunque el episcopado sea más perfecto en sí que el estado religioso, c. 18. de Regular., sin embargo no es más perfecto en cuanto a los medios, porque en la religión los medios que se dan para alcanzar la perfección son suficientes y eficaces. Mientras que, en el episcopado
ya se supone la perfección. Suárez de Relig. tom. 3. lib. 1. c. 19. num. 3, Sánchez en Decal. lib. 4. c. 17. n. 5. Más aún por humildad alguien puede hacer el voto de no admitir el episcopado, como hacen los profesos en nuestra Compañía. Para que un voto se cambie por algo menos bueno,
se requiere la autoridad del superior, y ciertamente
de aquel al cual le competa esta facultad. Tales son el romano Pontífice, los obispos, los prelados que tienen autoridad casi episcopal, o también aquellos que tengan esta concesión por privilegio, comisión o costumbre, c. 1. c. 7. h. t. in L. 6. tit. 8. p. 1. Si se cambia el voto por un bien igual, para que no se vaya a dar algo menos bueno por mejor, y siendo difícil de hacer esta distinción se requiere la autoridad del superior. Suárez de Voto, lib. 6. cap. 19. n. 3, Sánchez in Decal. lib. 4. c. 49. n. 12. y otros. En contra Rodríguez,
Enríquez y otros. Los religiosos de nuestra Compañía, y aquellos que gocen, por comunicación
de estos privilegios, pueden conmutar en la confesión o fuera de ella todos los votos, aunque jurados, pero sin perjuicio de tercero, exceptuando
los cinco reservados. Además cualquier confesor
aprobado puede conmutar en la confesión o fuera de ella (no ciertamente dispensar) todos los votos aunque jurados, y también todos los juramentos
sin voto, en virtud de la bula de la Cruzada,
quedando tres exceptuados: el de castidad, el de religión y el ultramarino de peregrinar a Tierra Santa. Y no es necesaria otra causa fuera de la que se expresa en la misma facultad o ejercicio de conmutación, es decir, que se dé alguna limosna impuesta al arbitrio del confesor para la subvención
de la Cruzada; pero si no le fuese posible la limosna al que hizo el voto, puede imponerle otra obra v. gr. la oración en favor de la Cruzada. También puede conmutarse por la bula el voto de hacer algo, y no depende la conmutación de él, aunque se haga tal voto con la intención de reservarlo al romano Pontífice, ya que un privado no puede derogar el derecho que para esos casos concede la Bula de la Cruzada. arg. L. 38. ff. de Pactis. La cláusula de la bula dice así: Podrá también
dicho confesor commutarles cualesquier votos, aunque sean con juramento, dando la limosna que pareciere, en favor y beneficio de la Bula de la Santa Cruzada, exceptos los de castidad, religión, y ultramarino. Y de esto trata largamente Mendo in Bull. Cruciat. D. 20. y otros.
318. 3.- La obligación del voto también cesa por irritación. Esta irritación es doble: una directa;
otra indirecta. La directa es la que quita el voto por la sujeción del que hace el voto a la voluntad del irritante, y ésta es propiamente la irritación. La indirecta es la que impide la ejecución de la cosa prometida, y más que irritación, es más bien suspensión. Así, pues, el padre, y en su defecto el abuelo paterno, por razón de la patria potestad, y faltando ambos, el tutor que toma el lugar del padre, y en su defecto, la madre, pueden directamente
irritar los votos de un impúber, c. 2. 20. q. 2. ya que los impúberes por la fragilidad de su juicio están sujetos al gobierno del padre en las obligaciones que han de tomar, L. 3. tit. 8. p. 1., y pueden los predichos irritar los votos de los impúberes, también en el tiempo en que ya son púberes, a no ser que entonces ratifiquen sus votos. Ya que en estas obligaciones se considera el principio. Sánchez in Decal. lib. 4. cap. 30. ex n. 7. Y por el contrario cuando los púberes ya tienen el suficiente juicio del ánimo, en los votos que emitan no están sujetos a la voluntad de nadie,
a no ser que con tales votos dañen el derecho del padre o el gobierno doméstico, porque entonces,
no directa, sino indirectamente pueden ser irritados por los padres. c. 2. 20. q. 2. L. 65 §. 1. C. de Episcop. et Cleric. De aquí se sigue que no pueden ser irritados por el padre los votos de castidad, religión, ayuno y otros semejantes hechos
por los hijos, ni aquellos que de los bienes castrenses o cuasi castrenses son prometidos por los hijos, ni otros que los hijos hacen estando ya fuera de la patria potestad, ya que en éstos no están sujetos al padre ni dañan los derechos del padre. Sánchez in Decal. lib. 4. cap. 35. n. 41. Los prelados regulares, es decir, provinciales, guardianes, abades, superiores o rectores (pero no los vice priores, ministros ni otros que no gobiernan
en nombre propio sino ajeno) pueden irritar directamente todos los votos de sus súbditos, ya que el religioso no tiene ni querer ni no querer. c. fin. de Testam. in 6. Pero esto depende de la voluntad del superior como cabeza que gobierna en lugar de Dios. c. 27. de Elect. in 6. L. 3. tit. 8. p. 1. D. Thom. 2. 2. q. 88. art. 8. in 3 et 4, Suárez de Voto, lib. 6. cap. 7. n. 3, Sánchez in Decal. lib. 4. c. 33 ex n. 4. Sin embargo no puede el superior irritar los votos substanciales de la religión, o si la religión tiene algún voto especial, ya que debe más bien velar por la observancia de ellos como
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