buen pastor y diligente padre de familia. Tampoco puede irritar el voto de pasar a una religión más estricta, ya que en esto no depende el súbdito del superior. Las abadesas solamente irritan los votos de las monjas en cuanto perjudican el gobierno doméstico. Sánchez in Decal. lib. 4. cap. 33. núm. 19. Todos los votos que fueron emitidos por el religioso antes del ingreso, por el mismo derecho quedan conmutados en el voto de la religión, cuando se hace la profesión, cap. 4. h. t. y allí Gónzalez cita la razón que da Sto. Tomás, 2. 2. q. 88. art. 12. ad 1, donde dice: Todos los otros votos son de ciertas obras particulares, mas por la religión el hombre destina toda su vida al obsequio de Dios; y por cuanto lo particular se incluye en lo universal; por eso la Decretal dice que no se tiene como reo de voto quebrantado al que conmuta una obediencia temporal por la observancia perpetua de una regla religiosa. Tampoco el que entra en religión está obligado a cumplir los votos ya de ayunos, ya de oraciones, o de otros análogos que hubiere hecho en el siglo, porque entrando en religión muere a la vida anterior. Y tampoco las singulares observancias competena la religión. Y el gravamen de la religión pesa bastante sobre el hombre, para que no convenga añadirle otros. Los prelados no pueden irritar los votos de los novicios, puesto que en los novicios falta la sujeción por obligación de la obediencia, en la cual se funda la directa irritación de los votos. Pueden sin embargo irritar probablemete de modo indirecto los votos de los novicios en cuanto perjudican al recto gobierno y al conveniente orden de la religión. Suárez de Voto, lib. 6. cap. 7. núm. 11. Igualmente los señores sólo pueden irritar los votos de los siervos, y también de los impúberes, en cuanto perjudican a la potestad dominativa. L. 3. tit. 8. p. 1. y otros y allí Gregorio López v. gr. los votos de religión, de orden sagrada, de peregrinación o de algo semejante; pero no otros, v. gr. el voto de continencia, el de ayuno, el de oración, u otros semejantes. Sto. Tomás 2. 2. q. 88. art. 8. ad 2, Sánchez in Decal lib. 4. cap. 36. núm. 2. y otros. Igualmente el marido puede irritar los votos de la mujer, y ésta los del marido, en cuanto perjudican a la mutua cohabitación y al uso conyugal. L. 3. tit. 8. p. 1. et ibid. Gregorio López. v. gr. los votos de una larga peregrinación, de una abstinencia inmoderada, y otras semejantes. El marido también puede irritar los votos que impiden el gobierno doméstico y perjudican la educación de los hijos, porque él es la cabeza de la familia. Pero nadie puede irritar aquellos votos que a nadie le causan perjuicio. Suárez de Voto. lib. 6. cap. 4. núm. 2, Lessio de Just. lib. 2. cap. 40. num. 89 y otros contra Sánchez in Decal. lib. 4. cap. 34. num. 3. y otros. Esta facultad de irritar el voto parece provenir del derecho positivo, ya que no les concede firmeza si no consiente el superior o algún otro al que le interesa. Bastante bien lo expresa Sto. Tomás 2. 2. q. 88. art. 3. in corp. donde dice: Según lo dicho, el voto es cierta promesa hecha a Dios, mas nadie puede obligarse firmemente por la promesa a aquello que depende de la potestad de otro, sino sólo a lo que enteramente está en su poder. Aquel, pues, que se haya sometido a otro, en cuanto a lo que le está sometido, no es libre de hacer lo que quiere, sino que depende de la voluntad del otro; y por lo tanto, no puede obligarse por medio del voto de una manera firme en las cosas, en las que se haya sometido a otro, sin el consentimiento de su superior. Y después añade en el 3: Ningún voto del religioso es firme, si no tiene el consentimiento del prelado, como tampoco el de una joven que vive en su casa, sin el consentimiento del padre, ni el de la mujer, sin el de su marido. Y en el 4 dice: Aunque el voto de los que están sometidos a la potestad de otro no sea firme, sin el consentimiento de aquellos a los que están sujetos, no pecan, sin embargo, haciendo voto, puesto que en él se entiende la debida condición, esto es, si es del agrado de sus superiores o no se oponen a él.
319. 4.- Cesa la obligación del voto, si se muda la materia misma, de modo que se haga imposible: o de hecho, cuando físicamente no puede cumplirse; o de derecho, en cuanto ya no sería lícito cumplir tal voto, o también si la materia se volvió del todo inútil. Porque lo que llega al punto del cual no puede comenzar, queda viciado. L. 140. §. 2. ff. de V. O. Si el voto llega a convertirse en un impedimento perpetuo, y su materia era indivisible, cesa del todo su obligación. Porque entonces se considera imposible, de lo cual no hay ninguna obligación. L. 185. ff. de Reg. Jur. cap. 6. eod in 6. Pero si la materia del voto era divisible, como es una peregrinación con alguna limosna, entonces, si una parte se hace imposible, permanece la obligación en cuanto a la otra. Y por lo tanto, si el que hizo el voto no puede peregrinar, ciertamente está obligado a dar la limosna, ya que lo útil por lo inútil no queda viciado, cap. 37. de Reg. jur. in 6. a no ser que quizá otra haya sido la intención del que hizo el voto. De aquí que el que hace el voto de ayunar un día, si no puede ayunar el día íntegro, aunque pueda ayunar medio día, no está obligado a nada. Porque la acción es individual. Pero si hizo el voto de ayunar toda la cuaresma, y no puede por toda, está obligado a ayunar en la parte que puede. Pero si el impedimento que sobreviene al voto, no hace imposible, pero sí difícil su cumplimiento, entonces el voto se redime o se conmuta, y así se ha de entender el texto cap. 8. h. t.