Pero esto apenas será costumbre en alguna religión.
327. Los religiosos por derecho común, excluídos privilegios especiales, están sujetos al obispo, por el cual pueden ser corregidos, visitados y castigados, c. 1. h. t., en ausencia del superior regular, al cual le corresponde la primera corrección. c. 7. de Offic. Ordin. No se pueden admitir monjes en el monasterio por un precio, ni el priorato ni los otros oficios pueden darse por un precio, bajo varias penas, c. 2. h. t. L. 22. tit. 7. p. 1. Ni pueden estar distribuidos uno por uno en las parroquias, sino en el convento mayor o reunidos con algunos hermanos. c. 2. h. t. L. 24. tit. 7. p. 1. Si los canónigos regulares presiden alguna parroquia, deben tener un compañero de la misma orden, si puede cómodamente hacerse, c. 5. h. t. L. 25. tit. 7. p. 1. Sin embargo actualmente ni los religiosos ni los canónigos regulares sin la licencia del Pontífice pueden estar al frente de las parroquias, según la constitución de Gregorio XIII. Sin embargo en muchas provincias de las Indias y principalmente en estas islas, los religiosos, por la falta de clérigos, son párrocos de los indios. L. 30. tit. 15. lib. 1. R. Ind. Finalmente in c. 6. h. t. se habla de las vestiduras de los monjes, de la abdicación de la propiedad, de la guarda continua del silencio, principalmente en el oratorio, refectorio y dormitorio. En L. 14. tit. 7. p. 1, también se trata de las comidas, donde los alimentos de carne están prohibidos en el refectorio. En L. 15. tit. 7. p. 1., igualmente de los oficios y beneficios. En Cl. 1. h. t. se prescribe la observancia de la modestia en el comer y el vestir de los monjes, También la confesión y comunión mensual. Se prohibe así mismo la cetrería, la caza ruidosa, el acceso a la corte de los príncipes, y que los monjes no se atrevan a habitar uno por uno en cada administración o priorato. Además, se provee de algunas cosas de esta clase. En c. 7. h. t. se habla de los capítulos provinciales que se han de celebrar cada trienio en el monasterio, de igual periodicidad para todos, en los cuales se trate de observancia regular, y que presidan cuatro abades el capítulo l. 17. tit. 7. p. 1. En c. fin. h. t. se trata de la corrección y de la visita y del modo como se han de hacer. L. 18. et seqq. tit. 7. p. 1. En Cl. 2. h. t. por el Tridentino sess. 25. de Regul. cap. 9. confirmada: se trata de la visita de las monjas.
328. Para que las monjas, cualesquiera que sean exceptuando a las novicias, aun las de las órdenes militares, después de haber hecho los tres votos, separadas del todo de las públicas y mundanas miradas, traten de servir a Dios con más liberalidad, y, quitada la oportunidad de lascivia, puedan guardar para él diligentemente sus corazones y cuerpos en toda santidad, están obligadas a observar perpetua clausura en los monasterios, c. un. h. t. in 6. Trid. sess. 25. de Regul. cap. 5, Suárez de Relig. tom. 4. tr. 8. lib. 1. c. 8. ex n. 11, Sánchez in Decal. lib. 6. cap. 15. ex n. 10 y otros comunmente. El claustro, pues, fuera del cual no pueden salir y al cual no pueden entrar los extraños, se entiende todo aquel lugar sean las celdas, el huerto, o el espacio, en donde están las monjas y a donde suelen entrar. Sin embargo suelen salir de él por una causa legítima, v. gr. por incendio, lepra o epidemia, según la constitución de S. Pío V, Decori, del año 1569, y señalan además otras causas Suárez de Relig. tom. 4. tr. 8. lib. 1. cap. 9. n. 3, Sánchez en Decal. lib. 6. cap. 15. ex n. 60, Barbosa de Pot. Episc. alleg. 102. y otros. Si las monjas están sujetas a una orden, aunque exentas, además de la licencia del prelado para salir de la clausura, necesitan también la licencia del obispo, quien a todas las demás monjas no exentas como ordinario les concede licencia de salir, y también la concede a las exentas sujetas inmediatamente al Pontífice, pero como delegado de la Sede Apostólica, Trid. sess. 25. de Regul. cap. 5, Suárez de Relig. tom. 4. tr. 8. lib. 1. cap. 9. y otros. Si urge una manifiesta necesidad o hay peligro en la demora, no es necesaria la licencia del superior para salir del monasterio, porque la necesidad, que carece de ley, concede la licencia. c. 4. de Regul. jur. Las monjas que violan la clausura y los que las ayudan y los que les conceden licencia contra lo dicho en la constitución de San Pío V, por el mismo derecho, sin ninguna otra declaración, incurren en excomunión mayor, en privación de las dignidades, administraciones y oficios, y en inhabilidad para poderlos obtener después. Sin embargo esta pena requiere la sentencia declaratoria del crimen, aunque no la declaratoria de la pena, Sánchez in Decal. lib. 6. c. 5. n. 65. También se prohibe bajo pena de excomunión, en la cual se incurre ipso facto, el ingreso al monasterio de las monjas, no sólo a los hombres, sino también a las mujeres, Trid. sess. 25. de Reg. cap. 5. donde dice: A ninguna de las monjas le es lícito después de la profesión salir del monasterio, aunque sea por breve tiempo, con cualquier pretexto, a no ser por una legítima causa que debe ser aprobada por el obispo, no obstante cualesquiera indultos y privilegios. Ingresar dentro de los muros del monasterio a nadie le es lícito, de cualquier clase, o condición, sexo o edad que fuere, a no ser con licencia obtenida por escrito del obispo o del superior, bajo la pena de excomunión en la cual se incurre por el mismo hecho. Sin embargo pueden entrar los niños y las niñas antes del uso de la razón, pero no los púberes, aunque dementes. También pueden estar allí algunas sirvientas seglares, o niñas para educarse, hasta de 25 años, con la licencia del obispo. También pueden entrar a tales monasterios