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TÍTULO XXXVI
DE LAS CASAS RELIGIOSAS,
QUE ESTÉN SUJETAS AL OBISPO
329. Casa religiosa, en general, se entiende todo lugar dedicado al culto divino y al ejercicio de las obras de piedad y de misericordia, ya esté dedicado por la consagración del obispo, para celebrar la santa misa y los divinos oficios, como son iglesias, basílicas o templos, ya sirva para las predichas obras, pero sin la consagración del obispo, como son monasterios, hostales de peregrinos,
oratorios, capillas domésticas, hospederías,
cofradías y congregaciones. L. 1. tit. 12. p. 1. Y, ciertamente, el obispo tiene fundada intención en el derecho sobre la sujeción a su jurisdicción espiritual (no en cuanto a lo temporal) de todas estas casas situadas en su diócesis, a no ser que tales casas comprueben que están exentas. c. 10. 16. q. 7. c. 17. 18. q. 2. c. 7. h. t. l. 2. tit. 12. p. 1, y no obstante que el lugar religioso esté incorporado
a un monasterio exento, a no ser que también
se pruebe que el tal lugar está exento. c. 6. h. t. Y aunque algunos crean lo mismo de cualquier parroquia respecto de las iglesias que están situadas
dentro de sus límites, sin embargo se ha de decir que tales párrocos no tienen en el derecho fundada intención sobre la jurisdicción de tales iglesias o capillas, sino que sólo obtendrán lo que prueben, y no más, como se deduce del c. 2. de Capell. Monach. c. fin. de Offic. Archid. Barbosa in c. 2. de Capell. Monach. n. 1. Todos, pues, los lugares establecidos por la autoridad del obispo, o por alguna otra autoridad eclesiástica, no los que sin tal autoridad son establecidos, aunque tengan oratorio, siempre que no se celebre la misa, arg. c. 4. h. t. et ibid. Barbosa n. 3. están sujetos a la jurisdicción del obispo el que por lo tanto puede visitarlos e inspeccionarlos, aunque sean exentos, pero entonces procede como delegado de la Sede Apostólica, aunque estén administrados por los laicos. Sin embargo, no se puede prohibir el derecho
de visita o supervisión que ahí hubieren adquirido
los jueces laicos. Sin embargo, el obispo no puede visitar o inspeccionar: 1.- Los lugares píos y los hospitales que están bajo la inmediata protección de los reyes, sin la licencia de éstos. Trid. sess. 22. de Ref. cap. 8. Empero, nuestros reyes católicos concedieron ya en forma general su licencia para que los hospitales que están en España e Indias bajo la regia protección, aunque hayan sido fundados por la real hacienda, sean visitados
simultáneamente por el juez eclesiástico o el obispo, o su vicario, y por el juez designado por el rey. L. 4. tit. 6. lib. 1. R. C. l. 5. §. 21. tit. 4. lib. 1. R. Indiar. y en otras partes a menudo; Solorzáno, Polit. Ind. lib. 4. cap. 2. 2.- No pueden visitar los obispos aquellos lugares píos en cuya fundación expresamente se advierte que no están sujetos al obispo, Trid. sess. 22 de Ref. cap. 9. 3.- Ni los hospitales de las órdenes militares o de otros regulares,
Cl. 2. h. t. Además, los obispos pueden exigir cuentas a los administradores de los hospitales
y de otros lugares píos, aunque hayan sido erigidos sin licencia eclesiástica y aunque deban rendir cuentas a otros constituídos para eso, por costumbre, privilegio o constitución, Cl. 2. h. t. Y sólo pueden ser excusados de dar tales cuentas al obispo, si así expresamente fue establecido en la fundación, Trid. sess. 22. de Reform. cap. 9, Barbosa de Pot. Episc. alleg. 75. n. 57, Gutiérrez. Canon. qq. lib. 1. cap. 35. ex n. 19. Si una iglesia o monasterio se une por justa causa, y habiendo sido atendido lo económico, Trid. sess. 14. de Ref. cap. 9, a una iglesia o monasterio de otra diócesis, permanece todavía bajo la jurisdicción del obispo en cuya diócesis está la iglesia unida, arg. c. 10. 16. q. 7. c. 2. h. t. L. 4. tit. 12. p. 1. donde dice: E si fueren de dos Obispados, cada una de ellas debe obedecer a su Obispado, e facerle aquellos derechos, que le facían ante que fuessen ajuntadas. Si se duda en qué diócesis esté el lugar donde se edificó la iglesia, pertenecerá la jurisdicción al obispo que ejerció uno o más actos de jurisdicción episcopal en cualquier línea, porque entonces esto basta para poseer toda la jurisdicción, ya que nadie más está en posesión de otro derecho, como acontecía en c. 18. de Praescript. Barbosa in c. 1. h. t. n. 6, quien atestigua a menudo lo decidido por la Rota.
330. Inocencio X en la Constitución Instaurandae,
del año 1652, estableció: Que en lo sucesivo
ninguna Orden de regulares Mendicantes o no Mendicantes se atrevan a abrir o fundar conventos o colegios sin licencia especial de la Sede Apostólica. Y por lo tanto, en nada obstan las anteriores Constituciones. c. 12. 18. q. 2., Trid. sess. 25. de Regul. cap. 3., que requerían la sola autoridad del ordinario. Más aún, se ha de decir que además de la licencia del obispo se requiere todavía la licencia del Pontífice, Barbosa de Potest. Episc. alleg. 26. n. 4, González in c. fin. h. t. n. fin. Además
de la licencia del ordinario y de la licencia del Pontífice para erigir en un lugar monasterios de Mendicantes o no Mendicantes, es necesario que por lo menos doce religiosos
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