 |
|
puedan vivir allí, y se citen a los otros conventos, si hay algunos
en ese lugar, y se les pida el consentimiento capitular. Igualmente, debe recabarse el consentimiento
del príncipe de ese territorio, y también, del párroco y de los habitantes, Clemente VIII en la constitución Quoniam, del 23 de julio de 1603. Gregorio XV en la constitución Cum alias, del 17 de agosto de 1622. Y esto, aunque el monasterio que recién se va a erigir se obligue a no pedir limosnas, ya que no sólo en esto está el perjuicio, sino también en el concurso de gente y en las ofrendas. En la erección de un monasterio de monjas que no se sustentan de limosnas, no es necesario citar a los predichos, ya que no se les sigue ningún perjuicio, Barbosa de Jure Eccles. lib. capit. 41. n. 17, Sánchez in Decal. lib. 6. cap. 7. n. 116. En las provincias de las Indias no puede erigirse ninguna iglesia catedral ni parroquial ni monasterio ni algún otro lugar piadoso, sin que preceda la expresa licencia de nuestro rey, o de aquél que ejerce el patronato regio y tiene esta facultad; de modo que, si se erigiere sin la debida licencia alguna iglesia, debe ser demolida, L. 1. tit. 2. l. 1. tit. 3. l. 2. tit. 6. lib. 1. Rec. Ind., González. in cap. fin. h. t. num. fin., Solórzano, Polit. Ind. lib. 4. cap. 23, donde se dice que en las Indias sólo con licencia del rey, aunque sin la del obispo, se edifican nuevos monasterios, y que así se hace en la práctica, no obstante varias constituciones
pontificias en contrario. Pero en esto debe atenderse a los privilegios de cada una de las órdenes. Pero como las predichas constituciones hablan de la erección de un monasterio, se ha de decir que ellas no tienen lugar cuando se amplía el monasterio o se transfiere a otro lugar, o después
de destruido se reedifica, aunque de estas cosas se siga perjuicio para otros, González in cap. fin. h. t. num. fin.
331. Toda cosa se disuelve por las mismas causas por las que nace, dice El Text. cap. 1. de Regul. jur. De aquí que los hospitales y lugares que se convirtieron en religiosos por la autoridad
eclesiástica, no pueden utilizarse en usos profanos sin la autoridad eclesiástica, cap. 4. h. t. Porque lo que una vez fue dedicado a Dios, no se ha de emplear en usos humanos, cap. 51. de Reg. jur. in 6., L. 3. tit. 12. p. 1. Más aún, ni a otro uso aunque sea piadoso, si no es para el que fue destinado, Cl. 2. h. t. Trid. sess. 25 de Ref. cap. 8. Pero cuando sin la autoridad eclesiástica algún lugar es destinado a un uso pío, v. gr. a un oratorio, puede por autoridad privada utilizarse en un uso profano, v. gr. en una recámara, arg. capit. 4. h. t. Sin embargo si el fundador de una obra ya hubiese muerto, su heredero no puede cambiar su voluntad, sino que debe cumplirla. Además, in cap. fin. h. t. et in cap. un eod. in 6., el pontífice prohibe que se instituya alguna religión sin la aprobación de la Sede Apostólica, para que así se quite la confusión, a que da lugar
la gran diversidad de religiones, y se quite la ocasión de inducir a error. Y por lo tanto la profesión en una religión constituída sin licencia del Pontífice, será nula, y por consiguiente no serán de ningún valor los pactos hechos sobre ella, ni los votos de obediencia y castidad, si sólo se hicieron dependiendo de la tal Congregación. Sin embargo se ha de persuadir a los que hicieron
voto de castidad de ese modo, a que guarden castidad; pero si no quieren, pueden contraer matrimonio, Suárez de Relig. tom. 3. lib. 2. cap. 16. num. 24. Finalmente la iglesia regular sólo por autoridad pontificia puede convertirse en secular de clérigos, a no ser que quizá no se encuentren religiosos, ni de otra orden, por los cuales sea restaurada la arruinada disciplina regular. Porque entonces este cambio puede hacerse con la autoridad del obispo, capit. 5. h. t. et ibid. Glossa et Barbosa. Bajo la prohibición de nuevas religiones, también se comprenden las congregaciones de varones o mujeres, aunque no emitan los tres votos substanciales de la religión, pero, que vivan, en comunidad bajo cierta regla, rito y hábito, ya que es la misma razón y el mismo
peligro que puede originarse de ellas, Suárez de Relig. tom. 3. lib. 2. cap. 16. n. 22. Pero no se comprende la vida solitaria ni la de los que no viven en comunidad. Y pueden muy bien mujeres
no sospechosas habitar simultáneamente en sus casas o en casas alquiladas, obedeciendo a los ordinarios o a los párrocos, y allí servir a Dios y hacer penitencia. Cl. 1. in fin. h. t. Extr. un. int. com. h. t. En España severamente se prohibe, que se instituyan congregaciones o cofradías con cualquier pretexto pío y santo, sin la licencia del rey o del prelado eclesiástico. L. 3. tit. 14. lib. 8. Rec. Cast.
TÍTULO XXXVII
DE LAS CAPILLAS DE LOS MONJES
Y DE OTROS RELIGIOSOS
332. Capilla, algunas veces significa algún altar construido en una iglesia y principalmente si está separado por algún cancel de madera o hierro.
Otras veces, un oratorio o ermita sagrada separada
de la iglesia. Pero aquí significa una iglesia
parroquial que no sea colegiata. |