Sin embargo de cualquier modo que se tome, si en ella se ha de celebrar misa, como por esto se hace sagrada o religiosa, no se debe erigir de otro modo, sino con la autoridad del obispo, capit. 25. de Cons. D. 1. Antes ciertamente en las iglesias unidas a los monasterios como en los mismos monasterios, estaban al frente capellanes o sacerdotes seculares, cap. 1. h. t. L. 24. tit. 7. p. 1. Ya que los monjes regularmente eran legos. Se puede unir de tres modos la iglesia parroquial a un monasterio: 1.- Con absoluto derecho, de modo que el monasterio ejerza jurisdicción cuasi episcopal en el pueblo de esta parroquia, y entonces un párroco regular o secular, según la costumbre del lugar, puede estar al frente sin que el obispo pueda inmiscuirse en la administración, ya que el superior del monasterio está en lugar del obispo. L. 26. tit. 7. p. 1. Rodríguez, tit. 1. qq. Regul. q. 36. art. 4. 2.- Con pleno derecho puede unirse en cuanto a lo temporal y espiritual, es decir, de modo que el monasterio ejerza la cura de almas, y entonces, si allí se pone un vicario perpetuo, ha de ser presentado por el monasterio; pero la institución, la visita, la corrección, la destitución o privación corresponden al obispo. Si se pone un vicario secular temporal movible a voluntad, la institución y destitución, que no conllevan ningún título, son hechas por el superior regular. Toda otra jurisdicción en las cosas espirituales sobre el clero pertenece al obispo. Si se pone un vicario regular, la visitación y la corrección pertenecen acumulativamente al obispo y al abad, en aquellas cosas que pertenecen al oficio de párroco, aunque, por otro lado, el monasterio está exento. cap. 16. de Privileg. donde dice: Por lo que mandamos que en cuanto están exentos (los capellanes del duque de Borgoña) por esa misma razón respetes los privilegios de la capilla apostólica, pero en cuanto se refiere a las iglesias parroquiales y otras, reconozcan sobre ellos tu jurisdicción y tu hagas libremente lo debido por tu oficio. Trid. sess. 25. de Regul. cap. 11. Gregorio XV en la constitución Inmutabili, del año 1622, Barbosa in cap. 1. h. t. num. 5., L. 28. tit. 5. lib. 1. R. Ind. 3.- Puede estar unida sólo en cuanto a lo temporal, porque el monasterio reciba sólo las rentas de tal iglesia, y como no tenga ninguna jurisdicción espiritual el monasterio, un clérigo secular, representándolo, preside la iglesia unida, de modo que el obispo tiene omnímoda jurisdicción. L. 26. tit. 7. p. 1, González in cap. 1. h. t. n. 4. Finalmente, aunque in cap. 2. de Statu Monach, in capit. 3. et fin. h. t. esté establecido que al monje que preside una iglesia parroquial fuera del monasterio, se le designen algunos compañeros regulares, L. 24. tit. 7. p. 1. donde dice: Ha de estar con otros frayles, empero por la constitución de Gregorio XIII, basta si uno solo se añade García de Benef. p. 11. cap. 2. n. 13. Mas parece que esto nunca fue aceptado por el uso. Pero entonces sólo suele asignársele un compañero, por lo menos en las Indias, cuando hay suficiente número de religiosos (lo que casi nunca sucede) y puede hacerse cómodamente, como se dispone acerca de los canónigos regulares in cap. 5. de Statu Monachor.

TÍTULO XXXVIII
DEL DERECHO DE PATRONATO

333. El derecho de patronato, algunas veces se toma por la abogacía o patrocinio que un abogado presta a una causa, como in L. 14. §. 1. C. de Judic.; otras, por la protección de los libertos, como in cap. 61. 12. q. 2.; aquí se toma por el derecho o facultad de presentar a un clérigo para establecerlo en una iglesia o beneficio. Patrono, pues se dice como padre del cargo, porque debe sostener las cargas de la iglesia como consecuencia del honor. L. 3. tit. 15. p. 1. En los principios, ciertamente, no se conocía el derecho de patronato de la iglesia secular, cap. 3. cap. 6. 10. 16. q. 7, pero después por gracia y privilegio apostólico este derecho comenzó también a concederse a los laicos para atraerlos a la fundación de iglesias y beneficios, cap. 32. tit. 16. q. 7. cap. 25. h. t., Trid. sess. 25. de Ref. cap. 9, L. fin. tit. 15. p. 1, et ibid. Gregorio López V. Gratia. El patronato nace por tres razones a saber: por fundación, por construcción, o por dotación de la iglesia o del beneficio, cap. 31. cap. 32. 16. q. 7., cap. 25. h. t. según aquello de la Glossa in cap. 26. 16. q. 7. : Al patrono lo hacen la dote, la edificación, el fundo, que deben llevarse a cabo con el ánimo de adquirir el patronato, no sólo con el ánimo de regalar, porque entonces más bien es benefactor que patrono, García de Benef. p. 5. cap. 9. n. 60. Sin embargo, no es necesaria la expresa reservación del derecho de patronato, porque bastará con que no se deseche por un acto contrario, García n. 62., o dicho claramente se tiene en L. 1. tit. 15. p. 1. donde dice: Patronadgo es derecho, o poder que ganan en la Eglesia, por bienes que facen los que son Patrones de ella: e este derecho gana home por tres cosas: la una por el suelo que da a la Eglesia, en que la facen: la segunda, porque la facen; la tercera, por heredamiento que la dan, a que dicen dote. Gregorio López ibid., pues se dice fundar, el que da el fundo o solar, en el cual se construya la iglesia. Construir se dice del que da el dinero para