edificar la iglesia, o para reconstruir la arruinada, si la iglesia quizá se ha destruido totalmente por la injuria del tiempo, o de otro modo. Dotar se dice del que da los suficientes dineros para los usos necesarios de la iglesia y la congrua sustentación de sus ministros. L. 1. tit. 15. p. 1. donde dice: La tercera por heredamiento, a que dicen dote, onde vivan los Clérigos que la sirvieren, e que puedan complir las otras cosas. et ibid. Gregorio López. Si alguien no da los gastos suficientes para las cosas predichas, se dice más bien benefactor que patrono. Sin embargo el patronato del constructor o del dotante se extingue si se destruye la iglesia o si se pierde la dote. Y por tanto no revive, si en otro lugar la reconstruye o la dota. arg. L. 98. §. 8. ff. de Solution. Pero el que edifica de nuevo, aunque sea con la materia antigua, o el que la dota de nuevo, adquiere todo el derecho de patronato, García de Benef. p. 5. cap. 9. n. 51. Sin embargo si la iglesia no fuese del todo destruida, sino que se rehiciere por partes, aunque sea hecha toda de nuevo, como se considera que moralmente es la misma iglesia antigua, el antiguo constructor permanece como patrono. arg. L. 10. §. 1. ff. Quibus mod. ususfr. amit. Ni tampoco es necesario para adquirir el derecho de patronato que de modo copulativo se funde, se construya y se dote la iglesia, sino que basta cualquiera de estas causas disyuntivamente, Trid. sess. 25. de Ref. cap. 9. Y así se ha de entender la copulativa del Trid. sess. 14. de Ref. cap. 12., L. 12. tit. 5. p. 1. De donde respecto de la misma iglesia puede haber varios patronos, si uno, por ejemplo, funda; otro construye y otro dota. Sin embargo la fundación construcción o dotación debe ser aprobada por el ordinario, c. 25. h. t. es decir, por el cabildo o su vicario, si tiene especial comisión, o por otro que tenga jurisdicción cuasi episcopal. Sin embargo basta que se dé el consentimiento de los predichos, aunque sea posterior al hecho. Barbosa de Offic. Episcop. alleg. 70. Si el ordinario requerido recusare sin justa causa (pero no, si tiene justa causa) prestar el consentimiento para la construcción o dotación puede pedirse al Papa. arg. c. 17. h. t. Si Ticio, v. gr. en el solar de Sempronio, estando éste renuente o ignorante, construye una iglesia, el patronato es adquirido por Ticio constructor, no por Sempronio dueño del solar, a no ser que éste ratifique la edificación, y entonces ambos son patronos. Sin embargo puede el dueño del solar, aun por propia autoridad ocupar o destruir la tal iglesia. arg. c. 1. et 2. de Novi oper. nuntiat. L. 29. §. 1. ff. ad Leg. Aquil., siempre que la tal iglesia no esté consagrada. Porque si ya está consagrada no puede ser destruida, sino que al dueño del solar se le ha de pagar el valor del solar, si no lo quiere donar arg. c. 2. 14. q. 6.
334. El derecho de patronato no es absolutamente espiritual ni meramente temporal, sino que está anejo a las cosas espirituales como expresamente se dice in c. 3. de Judic. c. 16. h. t. L. fin. tit. 15. p. 1. donde dice: Llaman el derecho del patronadgo como espiritual, e ayuntado a espiritual. Sto. Tomás. 2. 2. q. 100. art. 4. Y la razón es porque se ordena a la institución canónica, que da derecho espiritual, y a la cual precede la presentación hecha en fuerza del patronato. Como los cálices y patenas, en cuanto se ordenan al sacrificio de la misa, se cuentan entre las cosas espirituales, c. 42. c. 44. de Consecr. D. 1. L. 43. ff. de Rein vindicat. De aquí que lo que tiene el patrono laico en la presentación para el beneficio, todo nace de la gracia y privilegio de la iglesia, L. fin. tit. 15. p. 1. Se distingue de muchas maneras el derecho de patronato. Porque uno es hereditario, que pasa a cualesquiera herederos, aunque extraños, y como muy frecuentemente así se instituye el derecho de patronato, cuando hay duda, se presume hereditario, arg. c. 18. de Censib. Otro es familiar o gentilicio, que pasa sólo a aquellos que son de alguna familia. El otro puede llamarse mixto, que sólo pasa a los consanguíneos del fundador, si al mismo tiempo son herederos. Además, otro es personal, que independientemente de cualquier cosa pertenece al patrono. Otro es real, que compete por razón de la cosa a la que está adherido, v. gr. por razón del castillo, la villa, o el predio. Sin embargo la más frecuente es la división del derecho de patronato en eclesiástico, laico y mixto. Es eclesiástico el que compete a la persona o colegio eclesiástico por razón de la iglesia, de la dignidad o del beneficio eclesiástico. Tal es el que compete al obispo o abad por razón del dominio temporal que pertenece a la iglesia. También el que pertenece a los religiosos, aunque legos, o a los rectores de los hospitales, aunque hayan sido erigidos sin la autoridad eclesiástica, García de Benef. p. 5. cap. 1. ex n. 600. O también a las congregaciones de los laicos si están unidas a alguna iglesia, o a los colegios de los laicos, si por razón de alguna iglesia o lugar pío, les compete. A los caballeros, aunque casados, de Santiago de Alcántara y de Calatrava, García de Benef. p. 9. cap. 2. n. 263, Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 12. n. 8,