 |
|
Mascardo y otros. Laico o secular es el que compete al laico, y también a un clérigo, no por razón de la iglesia, sino por razón del propio patrimonio.
De aquí que para conocer la naturaleza del patronato debe mirarse no la persona, sino el título por el cual compete. Ya que a un laico le puede pertenecer un patronato eclesiástico, y a un clérigo, uno laico. Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 12, García de Benef. p. 5. cap. 1. ex n. 553, Lessio de Just. et jur. lib. 2. cap. 34. ex n. 18. Y por tanto, aunque un beneficio esté fundado por un clérigo, si esto lo hizo con sus propios bienes patrimoniales,
será un patronato laical; y aunque se funde de los bienes adquiridos por el clérigo por razón del beneficio, de los cuales por privilegio o costumbre inmemorial, como en España, puede disponer libremente, aun así será patronato laical.
Pero es al contrario, si carece de la facultad de disponer libremente de ellos, García de Benef. p. 5. cap. 1. n. 594. También es patronato laical
cuando el príncipe o el magistrado secular nombra al clérigo, al que después la iglesia debe presentar al obispo, porque el que elige, como en tal caso hace el magistrado, se considera que presenta.
Sin embargo, la iglesia no libremente sino de modo necesario presenta, y por lo tanto, esto lo hace como procurador o ejecutor a nombre ajeno, arg. c. 32. 26. q. 7, García de Benef. p. 5. cap. 1. n. 616. De aquí que también será laical, si el laico debe presentar, no sólo con el consejo, sino también con el consentimiento del clérigo; como será eclesiástico, si el clérigo con el consejo o el consentimiento del laico, deba presentar. Si no consta si el patronato pertenece por razón del patrimonio o del beneficio eclesiástico, se ha de ver si le compete por derecho de sucesión hereditaria, porque entonces se considera laical. Pues el derecho eclesiástico no se trasmite por sucesión hereditaria. c. 1. de Praebend. Pero si ni esto consta, se regula según la cualidad de la persona
que lo posee: si es laica, se considera laical; si lo posee un clérigo, se estima que el patronato es eclesiástico. El derecho mixto de patronato es el que compete en parte por razón de la iglesia y en parte por razón del patrimonio, ya sea a la misma o a diversas personas. Y tal derecho sigue la naturaleza del patronato eclesiástico, ya que es conveniente que lo menos digno siga a lo que es más digno, arg. L. 43. ff. de Rei vindict., a no ser que en cuanto a los efectos se perjudicara al patrono, porque entonces seguiría la naturaleza del patronato laical. Barbosa de Jur. Eccles. iib. 3. cap. 12. n. 18. Si este derecho perteneciere a clérigos y a laicos, de tal modo, que alternasen en la presentación, cuando presenten los laicos, será laical, y cuando presenten los clérigos, eclesiástico.
García de Benef. p. 5. cap. 1. n. 614, Barbosa n. 17 y otros. Entre el derecho de patronato laical y eclesiástico hay muchas diferencias. En efecto: 1.- El patrono laico tiene sólo cuatro meses para presentar; el eclesiástico, seis c. 1. §. Verum. h. t. in 6. 2.- El laico puede variar presentando a muchos,
simultánea, o sucesivamente, antes de que alguno sea instituído, siempre que no excluya al que una vez presentó, c. 5. c. 24. h. t. l. 6. tit. 15. p. 1. 3.- El Papa no suele derogar el patronato laical, sino expresamente. Pero es al contrario en el eclesiástico. 4.- El concurso que es requerido ex Trid. sess. 24. de Ref. c. 18. para el beneficio eclesiástico curado, no se requiere, cuando tal beneficio es patronato laical. Sin embargo, el derecho
de patronato eclesiástico, que se transfiere al laico, se despoja de la naturaleza del eclesiástico
y reviste la naturaleza del patronato laical. No sólo cuando por título oneroso, como concede Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. cap. 12. n. 16., sino también, aunque lo niegue él mismo, cuando pasa al laico por título lucrativo.
335. El que funda, construye o dota una iglesia no catedral ni colegiata o conventual, adquiere el derecho de patronato en cuanto a todos sus efectos, c. 32. 16. q. 7. Pero si la iglesia
es catedral o colegiata el patrono eclesiástico puede adquirir todos los efectos del patronato y también en cuanto a la elección del prelado. Pero no sucede esto si el patrono es laico, ya que es incapaz de esta clase de derecho. Y por tanto ni en la fundación puede reservarlo para sí, c. 1. D. 63. c. 51. de Elect., a no ser que obtenga un privilegio pontificio, c. 25. h. t. l. 1. tit. 15. p. 1. Sin embargo, puede reservarse el derecho de presentar para las prebendas, la canongía y los beneficios, L. 1. tit. 15. p. 1. Más aún, con la autoridad del obispo, puede reservarse el derecho de dar su asentimiento para la elección, el cual se le pedirá después de hecha la elección, pero antes de su publicación, c. 25. h. t. c. 51. de Elect. l. 1. tit. 15. p. 1. Pero esto más bien se requiere por cortesía que por necesidad, ya que aun con la oposición del patrono, la elección, si es canónica, debe ser confirmada por el superior, Barbosa in c. 25. h. t. n. 5. Cualquiera, pues, que funda o construye o dota una iglesia, bien sea conventual, parroquial o catedral, es capaz del derecho de patronato, si por algún motivo, no se le prohibe especialmente, c. 32. 16. q. 7., L. 1. 4. tit. 15. p. 1. De aquí que pueden adquirir el patronato no sólo los clérigos, sino también los laicos, a los cuales generalmente por indulgencia pontificia
|