se les concede esto, c. 7. h. t. c. fin. de Conces. Praebend. También pueden obtener el patronato no sólo los legítimos sino aun los espurios, ya que el patronato, aunque es un honor, no es público, del cual es incapaz el espurio. Así mismo el patronato lo pueden obtener, no sólo los varones, sino también las mujeres y tanto las regulares, c. 7. h. t., como las seculares. c. fin. de Conces. praebend. Barbosa in c. 7. h. t. n. 12, García de Benef. p. 5. cap. 8. n. 142. Sin embargo si la mujer contrae matrimonio aunque retenga el derecho personal del patronato y lo que está anejo a los bienes parafernales, sin embargo el derecho de patronato anejo a la dote, como fruto de la dote y como algo anexo a él, pertenece al marido, mientras dura el matrimonio, al cual pertenecen la dote y sus frutos, c. 7. de Donation. int. vir c. 16. de Usuris. Y así contra otros sostienen Barbosa de Jur. Eccles. lib. 3. c. 12. n. 223, García de Benef. p. 5. cap. 9. n. 177 y otros. El arrendador por largo tiempo, de un castillo o una residencia, al cual está anejo al patronato, ya que sobre la cosa arrendada goza del dominio útil, también parece que se le concede el provecho y el derecho de presentar. Pero no, si el arrendamiento sea por breve tiempo, c. 7. h. t. et ibid. González L. 9. tit. 15. p. 1, et ibid. Gregorio López V. Arrendando, Lambertini, Azor y otros contra Barbosa in c. 7. h. t. n. 4. y otros. Igualmente en el enfeudado o en la enfiteusis, dado el predio, al cual está anejo el patronato, éste pasa al vasallo o al enfiteuta como algo accesorio del predio. arg. c. 7. h. t. l. 9. tit. 15. p. 1. Cuando el deudor da en garantía la casa a la cual está anejo el derecho de patronato, también pasa al acreedor el derecho de presentar. Así expresamente está in L. 9. tit. 15. p. 1., donde Gregorio López cita a otros, aunque él con otros muchos parezca disentir. Los infantes, sin embargo, y los furiosos, aunque sean capaces del derecho de patronato, no lo pueden ejercer por sí mismos, sino que los tutores y curadores deben presentar para los beneficios. Los impúberes aunque sería conveniente que presentaran con la autoridad del tutor, sin embargo esto no es necesario. Pero sin ella, y más aún contra la presentación hecha por el tutor, prevalece la presentación del pupilo. ya que en las cosas espirituales no se atiende a la autoridad del tutor y ni siquiera a la potestad del padre. c. fin. de Judic. in 6. Los púberes no necesitan la autoridad de los curadores para presentar. El padre en lugar del hijo impúber, bien puede presentar, ya que tiene la administración del hijo durante todo el tiempo de la impubertad. Pero no, después de la pubertad, García de Benef. p. 5. cap. 9. ex n. 193. Sin embargo, no son capaces del derecho de patronato los que expresamente son excluídos por el derecho: a saber los judíos y los gentiles, porque no son cristianos, y los herejes, porque se apartaron de la fe, c. 30. 16. q. 7. El patrono excomulgado presenta válidamente, como contra otros sostienen Ugolino de Cens. tab. 2. cap. 13. §. 2. n. 13, García de Benef. p. 5. c. 4. n. 317. Si el excomulgado es vitando, no puede el obispo admitir tal presentación, para que no parezca que tiene comunicación con él. Si es tolerado, la puede admitir, pero no está obligado.
336. El patrono obtiene tres cosas del patronato: honor, utilidad y carga. L. 1. tit. 15. p. 1. Según aquello de: Al patrono se le debe el bien, la carga y la utilidad. Porque el mismo derecho natural enseña que a las comodidades de cualquier cosa le siguen sus incomodidades, y al contrario, L. 10. ff. de Reg. jur. c. 55. eod. in 6. Y así en otro tiempo alguien cantaba: Sémifer, entre tanto estaba contento con el vástago de estirpe divina y gozaba del honor mezclado con la carga. 1.- Por razón del honor debido al patrono puede éste en la iglesia patronata poner las armas e insignias de su familia. También el patrono laico debe preferirse a otros laicos al recibir la paz, sin embargo no ha de ser dada por el beneficiado, sino por otro ministro, no con ósculo sino con el portapaz, y después de haber dado la paz a todos los del presbiterio o coro. También se le da un asiento en lugar más digno, pero fuera del coro y sin baldaquino, a no ser que sea el señor del territorio. Se le da el lugar más honroso en la procesión. L. 1. tit. 15. p. 1., donde dice: Quando veniere a la Egleseia quel deben poner en somo de la procesión, quando la ficieren, así como mayoral. Y se prefiere a los otros laicos, excepto al señor temporal del territorio, en la incensación, en la repartición de los candeles y de las palmas. Si el patrono es el rey o un gran príncipe suele recibírsele procesionalmente. Y antes así se recibía a nuestros potentísimos reyes, pero ahora esto ha sido moderado y corregido en gran parte. L. 7. tit. 1. lib. 1. R. C. donde dice: Y que las Cruces no salgan a Nos de la puerta de la Iglesia afuera, pero que la Processión de los Clérigos salga de la puerta adelante, y este recibimiento con Cruces no debe ser hecho a Señores temporales, salvo a Rey, o Reyna o Príncipe heredero. Y por esta razón no deben ser recibidos bajo palio los virreyes en las Indias. L. 19. tit. 3. lib. 3. R. Ind., ni los arzobispos. L. 4. tit. 15. lib. 3. R. Ind. 2.- Por razón de la utilidad, ser sustentado por la iglesia patronata. Porque si el patrono vive en la inopia, de modo que no tenga por su oficio o de algún otro modo de donde pueda sustentarse a sí mismo y a su familia cómodamente ni según la decencia de su estado, puede pedir en justicia los alimentos