de la iglesia patronata, que ciertamente se le deben dar, y en esto el patrono debe ser preferido a otros pobres, por la misma iglesia, si tiene recursos sobrados, es decir, excedentes de las cosas necesarias para el culto divino y la sustentación del párroco y de los ministros. c. 25. h. t. L. 2. tit. 15. p. 1. et ibid. Gregorio López, Barbosa in c. 25. h. t. n. 11. y otros. Más aún, puede el patrono con el consentimiento del obispo al principio de la fundación (pero no después de la fundación) reservarse una moderada pensión, pero de tal modo que quede una dote competente para la iglesia. Ya que cualquiera puede poner en sus cosas condiciones honestas y lícitas, como es la presente, c. 23. h. t. L. 2. tit. 15. p. 1. Pero de ningún modo se le permite al patrono, aunque funde una iglesia catedral o conventual, recibir los diezmos y ofrendas de la iglesia. c. 23. h. t. L. 4. tit. 15. p. 1. 3.- Por razón de la carga le toca al patrono el cuidado y defensa de la iglesia. c. 31. 16. q. 7. c. 23. c. 24. h. t. Y por lo tanto debe defenderla de los más poderosos para que no sea oprimida. c. 60. 16. q. 7. Y suelen los patronos tener la abogacía, pero sin el ejercicio de jurisdicción, y si los clérigos dilapidasen los bienes de la iglesia o no los administrasen bien, los patronos deben avisar de esto al obispo, y si éste no los corrige, deben ir al arzobispo, L. 3. tit. 15. p. 1. Y, aunque el derecho de patronato sea igual respecto de los muchos patronos, cuando uno fundó, otro dotó y otro construyó la iglesia, aunque uno haya dado más y otro menos, sin embargo aquel que dio más, mejor y más pronto debe ser ayudado en sus necesidades por la iglesia, y también se le debe dar un lugar de más honor que a los otros. Igualmente, el obispo debe instituir al presentado por aquél que más dio a la iglesia, L. 12. tit. 15. p. 1.
337. El principal derecho del patrono es la presentación, c. 32. 16. q. 7. c. 8. c. 14. h. t. L. 1. tit. 15. p. 1. que ciertamente no es otra cosa que la presentación de la persona idónea legítimamente hecha al obispo u a otro al cual pertenece la institución para una iglesia o beneficio vacante. Si ésta en el tiempo legítimo es aceptada, da derecho a la cosa por razón de la institución, y en esto difiere de la colación que da derecho en la cosa al colatario. De tal modo es necesaria la presentación en el beneficio patronado, que si es hecha la colación por el obispo, ésta es nula si reclama el patrono, c. 8. h. t. L. 5. tit. 15. p. 1. Y puede el patrono, aunque esté ausente, presentar por carta o por procurador, c. 6. de his, quae fiunt. Igualmente puede ser instituido el presentado por carta o por procurador, arg. c. 72. de Reg. jur. in 6, Azor p. 2. lib. 6. cap. 21. q. 6. y otros contra Barbosa de Potest. Episcop. alleg. 72 ex n. 110, García y otros. Si varios patronos están en desacuerdo en el presentado, se debe preferir a aquél que tiene más votos. Si esto no puede hacerse sin escándalo, el obispo libremente, aunque no haya presentación, instituirá al que quiera c. 3. h. t. Si esto no puede hacerse sin escándalo, se ha de cerrar la iglesia por el obispo, y se suspenden las demás cosas hasta que los patronos se pongan de acuerdo, c. 1. c. 2. h. t. Y ciertamente en la paridad de méritos y votos hay lugar para la gratificación, c. 24. h. t. y no puede apelarse de tal gratificación, Vallens. hic , §. 5. n. 5. El patrono no puede presentarse él mismo por sí ni por procurador, ya que entre el presentante y el presentado debe darse distinción de personas, c. 26. h. t. c. fin. de Institut., L. 7. tit. 15. p. 1. Sin embargo puede ser presentado por los otros copatronos, y él puede consentir a tal presentación, L. 7. tit. 15. p. 1. arg. c. 33. de Election., o puede suplicarle al obispo que le conceda el beneficio patronato, y el obispo puede darlo al suplicante, Barbosa in c. 26. h. t. n. 5. Puede sin duda el patrono presentar a su hijo, L. 7. tit. 15. p. 1, como puede en la elección dar el voto por su hijo, arg. L. 5. ff. Quod. cujusq. Univers. Y el que es presentado para un beneficio, debe ser capaz para ser instituído en él. De aquí que no pueden ser presentados los irregulares, los excomulgados, los siervos, los neófitos, los ilegítimos ni los laicos. Pero el laico, si después de un breve intervalo, antes de la institución recibe la tonsura clerical, no es del todo inhábil, Lambertini lib. 1. p. 3. q. 2, Barbosa de Potest. Episc. alleg. 72. n. 73. et 78. Además debe ser presentado el que tiene las cualidades requeridas por la fundación, v. gr. el grado de doctor, o que sea de tal familia o patria. Pero si se presenta al que carece de tal cualidad, si ésta es en favor de la iglesia o pedida por el beneficio, tal presentación es nula, aunque nadie la contradiga, arg. c. 12. de Foro compet. L. 38. ff. de Pact. Si tal cualidad se exige en favor de algún particular, v. gr. de los consanguíneos, si éstos, sabiendo que el presentado carece de tal cualidad, no contradicen la presentación, se considera que renuncian a su derecho, arg. c. 43. de Reg. jur. in 6. y por lo tanto vale la presentación, García de Benef. p. 7. c. 15. ex n. 1, Gutiérrez, Canon. qq. cap. 11. n. 3. Si el fundador en la fundación llama al consanguíneo más cercano para el beneficio, éste debe ser presentado,