y ciertamente la cercanía debe tomarse no según la norma canónica, como quiere Cevallos, Com. 99. n. 39. n. 29. sino según la civil. Ya que este llamamiento se tiene como especie de sucesión, García de Benefic. p. 7. cap. 15. n. 25. Aunque el fundador sólo llame a algunos de los consanguíneos en general, debe ser presentado el más cercano, ya que el tal se considera llamado por el fundador, cuando éste es llamado por la ley para la herencia, Lambertini, Gutiérez, García de Benefic. p. 7. cpa. 15. n. 17, contra Rodriguez y otros. Puede ser presentado ciertamente un ilegítimo, legitimado por rescripto del Papa, y hasta un legitimado por un rescripto del rey, si es más cercano que el legítimo consanguíneo, García de Benefic. p. 7. cap. 15. n. 46. Y en defecto de legítimos pueden ser presentados los ilegítimos, aunque no legitimados, sin embargo habilitados para el beneficio. Pero en esto es necesario mirar cuidadosamente el tenor de la fundación.
338. El patrono laico que presenta a un indigno peca gravemente, Trid. sess. 24. de Ref. cap. 18. sin embargo, en cuanto al presentado nada hace, y por tanto dentro del cuatrimestre puede presentar otro, pero ciertamente digno, L. 5. tit. 15. p. 1. et ibid. Gregorio López V. Otro. El eclesiástico que presenta, ignorándolo, a un indigno, puede presentar a otro digno dentro de seis meses; pero si sabiéndolo presentase al indigno, se le priva por esa vez del derecho de presentar, o ipso facto, o por lo menos después de la sentencia, y la colación se devuelve al obispo, cap. 2. de Conces. Praebend., Lessio de Just. et jur. lib. 2. cap. 34. n. 29. Están pues obligados los patronos a presentar un digno, y el eclesiástico está obligado a presentar al mejor para un beneficiado curado, Trid. sess. 24. de Ref. cap. 1. et cap. 18. Para un beneficio simple basta que presente a uno digno, por lo menos en el foro externo, Trid. sess. 7. de Ref. cap. 13. El patrono laico, aunque el beneficio sea curado, sólo está obligado a presentar a uno digno, cap. 5. cap. 22. cap. 24. cap. 29. h. t. Trid. sess. 24. de Ref. cap. 18., sin embargo, en el foro de la conciencia está obligado a presentar al más digno, a lo menos bajo leve para un beneficio curado. El obispo puede rechazar al presentado por el patrono, si no es digno, sin embargo está obligado el obispo a probar que el tal presentado no es digno, ya que cualquiera se considera idóneo, L. 5. tit. 15. p. 1., pero si el presentado es idóneo debe ser instituído por el obispo. Si rehusare hacer esto, puede ir el patrono al arzobispo o al superior para que compela al obispo a hacer la institución, L. 5. tit. 15. p. 1. Además, el patrono debe presentar dentro del tiempo prefijado por el derecho. El patrono eclesiástico dentro de los seis meses, cap. 22. h. t. cap. un. eod. in 6. El laico dentro de cuatro meses, cap. 3. cap. 27. h. t. Y, ciertamente, este tiempo corre, una vez cesado el legítimo impedimento, no desde el día de que esté vacante, ya que si se da ignorancia, no se da negligencia. Corre, pues, desde el día de la noticia de la vacante, y ciertamente continuo y de momento a momento, cap. 5. de Concess. Praebend. Barbosa de Post. Episcop. alleg. 72. ex n. 217, García de Benef. p. 10. cap. 2. n. 42. Pero si dentro del predicho tiempo o a su término, los patronos no presentan, por esa vez quedan privados del derecho de presentar en pena de la negligencia, y la colación se vuelve al obispo o a otro que tenga el derecho de instituir, y que por lo tanto puede conferir libremente el beneficio a quien quiera, cap. 3, cap. 22, cap. 27. h. t. Y esto se dice conferir el beneficio por derecho devuelto. Sin embargo, si la presentación se hace en el tiempo debido y legítimo, pero no tuviese efecto, o por un impedimento oculto, o porque el presentado no aceptó la presentación, o porque después de aceptarla renunció, o porque antes de la institución murió o por la acción del obispo, o por algún otro caso semejante, siempre que en los casos predichos no haya habido fraude, se le concede al patrono otro semestre o cuatrimestre para que haga una nueva presentación. Y ciertamente el nuevo término comienza a correr desde el momento en que se conoció el impedimento, arg. c. 26. de Election. in 6. Pueden también los fundadores en la misma fundación prorrogar este término o coartarlo, siempre que se dé el consentimiento del obispo. Porque el predicho tiempo sólo se estatuye, cuando otro no ha sido determinado. Sin embargo no pueden los fundadores después de una perfecta fundación prorrogar o coartar tal tiempo, porque como se dice en el texto in L. 4. C. de Donation., quae sub mod. hecha la donación, la condición después no vale. Pero después el patrono, aun terminado el predicho tiempo, puede presentar: 1.- Si ignoró la vacante; porque entonces no se da negligencia, en odio de la cual fue introducida la devolución, cap. 5. de Conces. Praebend. Sin embargo esta ignorancia se presume,