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al segundo presentado, aunque el primero, interpuesta apelación, muestre la injuria que se le hizo, sin embargo el segundo, como esté en posesión, tiene sin duda la mejor condición, y por lo tanto se le ha de dejar en el beneficio. Sin embargo el obispo está obligado a satisfacer de otro modo al primer presentado y rechazado, c. 5. c. 29. h. t. L. 6. tit. 15. p. 1.
340. El derecho de patronato se trasmite a otro de cuatro modos: 1) por sucesión hereditaria, 2) por donación, 3) por permuta, 4) por venta. Así expresamente L. 8. tit. 15. p. 1. según aquel dicho:
los derechos del patronato los hace pasar el nuevo
heredero. la permuta, la donación y la venta. Y por lo tanto de cada uno de estos modos debemos tratar por su orden. 1.- Por sucesión hereditaria se trasmite el patronato. Porque este derecho pasa con la misma herencia a los herederos universales (no a los legatarios) fundatarios, ya extraños ya propios, ya por testamento, ya ab intestado, ya hombres ya mujeres. c. 1, c. 3, c. h. t. L. 8. tit. 15. p. 1, Barbosa de Potest. Episc. alleg. 71. n. 3., y también al monasterio, García de Benef. p. 15. cap. 1. n. 555. Y ciertamente pasa el derecho de patronato a todos y cada uno de los herederos, en forma indivisa en cuanto a la sustancia mientras la herencia permanece indivisa: sin embargo pueden
los herederos convenir entre sí para que más facilmente se provea a la iglesia y se quiten las discordias,
que alternadamente presenten o para las diversas iglesias o para los diversos beneficios, Cl. 2. h. t. Hecha la división de la herencia, el patronato
pertenecerá a aquel (legatario o heredero) al que llegue la cosa a la que está aneja el patronato. De aquí que si el heredero fiduciario retiene por razón trebeliánica el fundo al cual el patronato está anejo, no sólo goza del patronato personal, sino también del real; y si el feudo gravado con el derecho de patronato pasa al fideicomisario, a él consecuentemente pasará el patronato real. c. 7. h. t. García de Benef. p. 5. cap. 9. ex n. 17. Y asíse concuerdan las sentencias contrarias que defienden Covarubias y Barbosa contra Gutiérrez, Molina y otros. Igualmente si los bienes de alguien a los cuales está anejo el patronato llegan al fisco, aunque a éste pase el patronato real, sin embargo el patronato personal permanecerá en el patrono delincuente, hasta que no sea privado de él por el juez, García de Benef. p. 5. cap. 9. n. 26. Los herederos de los herederos del patrono, también suceden en el derecho del patronato, no por cabezas
sino por estirpes, en cuanto representan a la persona de aquél al que suceden, Cl. 2. h. t. Y, por lo tanto, si mueren dos patronos de los cuales uno deja diez herederos y otro dos, o también uno solo, tendrá igual valor la voz de aquellos dos o uno, como la de los otros diez, Gregorio López in L. 8. tit. 15. p. 1. Y expresamente se tiene in L. 12. tit. 15. p. 1. El derecho de patronato real también
pasa al usufructuario universal, como fruto de la heredad, pero una vez muerto el usufructuario
vuelve al heredero de la propiedad, Lambertini de Jur. Patr. p. 2. lib. 1. q. 10. art. 3.
341. 2.- El derecho de patronato se trasmite por donación, c. 8. h. t. c. un. eod. in 6., L. 8. tit. 15. p. 1. porque el primer fundador puede por donación transferir a otro el derecho de patronato,
sea que alguien esto lo tenga por privilegio o por la misma fundación. Pero si alguien dejó el patronato a Seyo, v. gr. y a sus hijos, no puede Seyo dar a otro el patronato en perjuicio de sus hijos, como contra Lambertini de Jur. Patron. p. 2. lib. 1. q. 2. art. 6 et 8, sostienen Covarrubias lib. 2. Variar. cap. 18. n. 9. García de Benef. p. 5. c. 9. n. 9. et 70 y otros. Pero si una iglesia quiere donar a otra iglesia el derecho de patronato, deben intervenir las formalidades requeridas por el derecho para la enajenación de las cosas de la iglesia. Sin embargo, si algún particular quiere donar el patronato, si éste es real, basta, sin otra licencia, dar la cosa a la cual está anejo, arg. c. 13. h. t. Si el patronato es personal y se dona a una iglesia o monasterio, no se requiere el consentimiento del obispo, c. 8. h. t. c. un eod. in 6. Ni tampoco cuando se dona a otro copatrono sea quien sea, arg. Cl. 2. h. t. Pero si se da a una persona
extraña, sí es necesaria la licencia del obispo. Y también después de la donación o del legado, basta que se dé la licencia del obispo, aunque probablemente sea suficiente su consentimiento tácito, si sabiendo no contradice la donación, L. 8. tit. 15. p. 1. et ibid. Gregorio López. 3.- Aunque el patronato personal no puede permutarse con una cosa temporal sin pecado simoníaco, sin embargo buenamente puede permutarse con otro patronato, o con otra cosa espiritual, dándose el consentimiento del obispo. L. 8. tit. 15. p. 1., donde dice: Un patronadgo por otro bien lo puede cambiar con otorgamiento del Obispo. Además como el patronato no puede cambiarse por sí mismo por cosa temporal, sin embargo puede el patronato real anejo a un castillo o a una cosa temporal cambiarse por esa cosa temporal con la cual se cambia el castillo. c. 40. 16. q. 7, L. 8. tit. 15. p. 1, 4.- El derecho de patronato como está anejo a cosas espirituales no puede venderse sin pecado de simonía y bajo graves penas, Trid. sess. 25. de Ref. cap. 9. Pero cuando el patronato es real anejo a una villa o castillo, vendido el castillo,
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